REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000461
ASUNTO : LP01-P-2006-000461
Visto el escrito presentado por la ciudadana ADELA JOSEFINA MAUSALLY PELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.045.217, mediante el cual consigna los documentos originales y a su vez pide la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO 79, PLACAS GBY-15U, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV302731, SERIAL DE MOTOR T0901DBB, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión de las actuaciones se observa que obra al folio 45 y su vuelto, informe de fecha 24 de febrero de 2006, suscrito por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, JORGUERYS CAPEROS BUENO y JOSE LUAIS CARRERO, en el cual se dejó constancia de que se realizó inspección de los seriales de identificación del vehículo cuya entrega solicita la ciudadana ADELA JOSE FINA MAUSALLY PELAEZ, presentando como conclusión: “…01.- Que las chapas de identificación del serial de carrocería, ….son FALSAS; 2.- Que el serial de motor T0901DBB, .. se encuentra en su estado ORIGINAL; 3.- Que el serial de carrocería ….impreso en la parte superior trasera, lado derecho del CHASIS, se encuentra ALTERADO… Que se procedió a verificar el stauts del vehículo, donde constatamos que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud, …que se encuentra registrado a nombre de MODERGO URBINA ROBERTO ANTONIO,…”
Tal y como se desprende de la conclusión de los expertos en el informe antes transcrito, el vehículo solicitado posee el serial de carrocería alterado. Esta circunstancia irregular que presenta el vehículo ya especificado, lo convierte en objeto material del delito de alteración de seriales, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya investigación adelanta la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de determinar quién o quiénes alteraron los seriales en cuestión.
Ahora bien, la solicitante consigna en esta nueva petición, el original del documento mediante el cual adquirió el vehículo en cuestión, por compra realizada al ciudadano MODREGO URBINA ROBERTO ANTONIO, negociación esta que fue autenticada por ante la Notaría Pública de Ejido, el 18 de enero de 2006, anotado bajo el N° 09, tomo 02 de los libros respectivos; igualmente presenta el original del Certificado de Registro de Vehículo N° 3704640, a nombre de MODREGO URBINA ROBERTO ANTONIO, expedido en fecha 04 de julio de 2002.
En ese orden de ideas, este Tribunal para resolver la solicitud planteada, estima indispensable, citar el contenido de las siguientes disposiciones legales:
El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” (Resaltado nuestro)
El Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, señala “Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.”
El artículo el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-09-01 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Resaltado nuestro).
En el presente caso, observa quien aquí decide que la solicitante del vehículo acreditó al tribunal que adquirió el mismo de buena fe, pagando el precio que le fue requerido y a su vez, creyendo en la buena fe de la persona que se le presentó como vendedor, ciudadano ROBERTO ANTONIO MODREGO, quien una vez realizada la negociación, suscribió un autenticado mediante el cual le traspasaba a la solicitante la propiedad del vehículo.
Quien aquí decide, observando que es obligación primordial de los Jueces de la República garantizar la protección de las víctimas como uno de los objetivos proceso, siendo la solicitante del vehículo que en este momento ocupa nuestra atención, víctima en el presente caso; observando igualmente que consta en las actuaciones, que el referido vehículo no se encuentra solicitado por ante algún organismo policial y que no existe ninguna otra persona solicitándolo, por lo cual no se lesionarían derechos de terceros , y en aras de evitar que el mismo continúe, sin uso, estacionado a la intemperie, recibiendo los embates propios de las condiciones atmosféricas, sin ninguna protección, lo cual hace que se deteriore tanto su parte exterior como sus piezas mecánicas y con ello se deprecie día a día el valor del mismo, causándole un perjuicio mayor al ya ocasionado a la víctima, más aún cuando ha demostrado haberlo adquirido mediante negociación lícita, es pro lo que declara procedente la solicitud planteada.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 118 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO 79, PLACAS GBY-15U, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV302731, SERIAL DE MOTOR T0901DBB, a la ciudadana ADELA JOSEFINA MAUSALLY PELAEZ, ut supra identificada, quien se comprometerá ante el Tribunal a no realizar ningún acto de disposición sobre el vehículo y a presentarlo ante el Tribunal en caso de serle requerido, hasta la culminación del proceso. Tal limitación no impide que pueda autorizar eventualmente a alguna persona de su confianza para que conduzca el vehículo, en caso de ser necesario. De la misma manera se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la ciudadana ADELA JOSEFINA MAUSALLY PELAEZ, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional, así como el desglose y entrega a la solicitante de los documentos cursantes a los folios 125 al 128 de las actuaciones, dejando en su lugar copia certificada. Una vez que la mencionada ciudadana suscriba el Acta compromiso respectiva, se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento Grúas Satélite de esta Ciudad de Mérida, a los fines de materializar la entrega del vehículo. Así se decide. Se acuerda notificar a las partes, y remitir las actuaciones nuevamente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que continúa con la investigación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. NELSON J. TORREALBA A
LA SECRETARIA
Se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las boletas de notificación Nos. __________________ _______.