REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000217
ASUNTO : LJ01-P-2000-000217

Por cuanto este Tribunal recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Primera del Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, fundamentando tal solicitud en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la solicitud Fiscal

En el escrito de solicitud de Sobreseimiento (folios 14 y su vuelto), el representante fiscal señala que: “…de conformidad con el artículo 108, ordinal 5 del citado Código Penal, … y tomando en cuenta que la fecha en se produjo el hecho que lo fue el 14-08-00, han transcurrido hasta la fecha presente, seis (6) años, siete (7) meses y doce (12) días, lo que conlleva forzosamente a opera la prescripción ordinario, aunado al hecho de que no se realizó durante el transcurso de dicho tiempo acto alguno que produjera la interrupción de la referida prescripción, conforme lo señala el artículo 110 de la norma sustantiva pena…”

Decisión del Tribunal

Se desprende de las actuaciones que el hecho que origina la presente causa es denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el 19 de agosto de 2000, por parte del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ PARRA, quien manifiesta que el señor GIOVANNY AVENDAÑO RIVAS, estuvo en su casa el lunes 14 de agosto de 2000, ya que iba a remodelarle una cocina, que dejó a dos señores trabajándole allá y le llegó a TOYO CAUCHO, y le dijo que le pretura la camioneta que necesitaba llevar unas herramientas, pasó el transcurso de la mañana y hasta la fecha de la denuncia no le había llevado la camioneta, marca Chevrolet, malibú, año 75, color blanco, tipo Ranchera placas AEX-883.
En hecho denunciado configura el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 48 del Código Penal vigente para el momento d e los hechos, el cual dispone una pena de prisión de tres (3) meses a dos (2) años, siendo el término medio a aplicar, UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lo cual significa que a tenor de los dispuesto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, la acción para perseguir esta conducta prescribe a los tres (3) años, y hasta la fecha, habiéndose cometido el hecho el 14 de agosto de 2000, resulta que han transcurrido hasta la presente, CINCO (5) AÑOS Y ONCE (11) MESES, es evidente que la prescripción ha operado suficientemente.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, cometido por el ciudadano AVENDAÑO RIVAS GIOVANNY, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano AVENDAÑO RIVAS GIOVANNY, de quien se desconocen mayores datos, y así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. NELSON J. TORREALBA A



LA SECRETARIA



En fecha _______ se cumplió con lo acordado bajo los Nros: ________________-