REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010205
ASUNTO : LP01-P-2005-010205

Por cuanto en fecha 03 de abril de 2006, fui designado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para cumplir funciones al frente del Tribunal de Control N° 2, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa, y vista la solicitud pendiente, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, relacionada con el Sobreseimiento de la Causa, este juzgador pasa a resolver la misma en los siguientes términos:

En el escrito de solicitud de Sobreseimiento (folios 11 y 12), el representante fiscal señala que: “…como quiera que en el presente se cometió el delito contra la libertad Individual (Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal ), y por cuanto ha transcurrido más de cinco años a la fecha en que se cometió el delito es por lo que ocurrimos ante usted, muy respetuosamente para solicitarle el SOBRESIEMINTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal , ya que la acción penal está evidentemente prescrita…”

Decisión del Tribunal

El tribunal para decidir observa que los hechos que dieron origen a la presente causa y que fueron denunciados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas el 17-07-00, se suscitaron el 14 de julio de 2000, a la una de la tarde, cuando el funcionario JOSE ADAN, de la Policía Metropolitana detuvo al ciudadano EUSEBIO DAVILA CHACON, llevándolo hasta la casilla policial de la Pedregosa y luego a la Comandancia de Glorias Patrias, donde lo dejaron detenido 24 horas hasta el sábado. Estos configuran la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y castigado en el 219 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), el cual establece una sanción de un (1) mes a dos (2) años, siendo que el término medio a aplicar es de un (1) año y quince (15) días.



De conformidad con lo previsto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, esta pena prescribe a los tres años y habiéndose producido el hecho el día 14 de julio de 2000, han transcurrido hasta la presente fecha, cinco (05) años y nueve (9) meses; tiempo éste que excede el lapso de prescripción antes indicado, sin que tampoco se haya podido verificar algún acto que haya interrumpido esa prescripción.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido en perjuicio del ciudadano EUSEBIO DAVILA CHACON, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano JOSE ADAN GUILLEN, de quien no aparecen más datos en las actuaciones, y así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA