REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000408
ASUNTO : LP01-P-2006-000408

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en audiencia celebrada por este Tribunal, a objeto de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado entre los ciudadanos JOSE UCLIDES ARAUJO BRICEÑO y ROSA AURA ESCALONA ALTUVE, imputado y representante legal del niño YORMAN ALEJANDRO ESCALONA CADENAS, respectivamente, consistente en el pago por parte del imputado, de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,oo), los cuales fueron entregados de la siguiente manera: DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo) en la sede de la Fiscalía, y el restante (Bs. 200.000,oo) en la misma audiencia, este tribunal pasa a fundamenta lo resuelto en los siguientes términos:

La víctima presente en la audiencia, ROSA AURA ESCALONA ALTUVE, madre del niño YORMAN ALEJANDRO ESCALONA, manifestó que el investigado le pagó la cantidad de Doscientos Mil Bolívares en la sede de la Fiscalía el 13 de febrero de 2006, a su entera satisfacción, y que igualmente recibe en la audiencia el restante, como indemnización por los daños causados, manifestando que nada tiene que reclamar por este concepto, solicitando tanto la Fiscalía del Ministerio Público como la Defensa, se decretara la extinción de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa.

Al respecto se observa que los hechos que dieron origen a la presente causa, se suscitaron el 19 de junio de 2005, a las 5 y 30 horas de la tarde, en el sector las Trincheras ubicado en Lagunillas Estado Mérida, lugar donde se produjo un ARROLLAMIENTO DE PEATON CON SALDO DE UN LESIONADO, siendo el conductor identificado como ARAUJO BRICEÑO JOSE UCLIDES, quien conducía el vehículo PLACAS 339-XLU, CLASE CAMION, COLOR ROJO, AÑO 1995, TIPO ESTACA, USO CARGA, quien lesionó al niño JORMAN ALEJANDRO CADENAS ESCALONA, quien según el reconocimiento médico legal presentó Rodilla flotante (fractura fémur y de la tibia derecha); ameritó intervención quirúrgica, con ocasión a las lesiones contusas que sufrió, que ameritaron asistencia médico especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 120 días, salvo complicaciones secundarias, con lo cual se configura la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y castigado en el artículo 420, ordinal 2°, en concordancia con el 415 del Código Penal.

SEGUNDO: Ambas partes manifestaron al Tribunal que procedían en forma libre, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En virtud de que las víctimas manifestaron al Tribunal estar conformes con el Acuerdo Reparatorio celebrado, el cual se cumplió a cabalidad por parte del imputado de autos y tratándose de un caso en el que si bien se produjeron lesiones graves a un niño, estas lesiones, por una parte fueron culposas o sin intención, y por la otra esas lesiones no dejaron secuelas o consecuencias graves, tal como lo establece el contenido de la experticia de reconocimiento médico legal que cursa agregada al folio 32 de las actuaciones. Por tanto, consideramos procedente homologar el mencionado acuerdo, por cuanto además, ambas partes manifestaron al Tribunal que procedían en forma libre, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Por cuanto el acuerdo fue cumplido en su totalidad, se declara extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 y como consecuencia de ello, se declara el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano JOSE UCLIDES ARAUJO BRICEÑO, conforme las previsiones del artículo 318 numeral 3 del citado Código.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez firme lo decidido.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABG. NELSON J. TORREALBA A



LA SECRETARIA