REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003179
ASUNTO : LP01-P-2006-003179

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la resolución dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, 18 de julio de 2006, en la que se acordó procedente la solicitud fiscal relacionada con la aprobación de un principio de oportunidad, en virtud de que el hecho pro el cual fue detenido el ciudadano REINALDO GONZALEZ UZCATEGUI, no afectó el interés público y la pena no excede de tres años y se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 3 del artículo 318 eiusdem. A tal efecto se fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos

Según las actuaciones, el ciudadano Reinaldo González Uzcategui fue detenido el 15 de julio de 2.006, aproximadamente a las 7 y 30 de la mañana, en el sector la Estrella de la población de Santo Domingo, pro parte de los funcionarios policiales LUIS GIL, EDWAR CAMPOS y JAVIER LOBO , adscritos a la Sub Comisaría N° 21 de Santo Domingo, quienes se trasladaron al sitio en virtud de que les habían informado que en dicho sitio estaba ocurriendo una riña, el referido ciudadano era uno de los participante sen la riña y al observar la comisión policial intentó darse a la fuga, siendo aprehendido, previo a oponer resistencia a los funcionarios, agrediendo a los funcionarios LUIS GIL y EDWARD CAMPOS, con golpes puños y punta pies para tratar de darse a la fuga .

De conformidad con el Informe Médico Forense que obra al folio 11, el funcionario LUIS NORBERTO GIL, no presentó lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes.

Decisión del Tribunal
El hecho por el cual fue detenido el ciudadano REINALDO GONZALEZ UZCATEGUI, constituye una conducta que si bien es reprochable por al forma en que actuó en contra de la comisión policial, no afectó gravemente el interés público, tratándose de un hecho de poca monta o insignificante que a duras penas y para el caso de que hubiera conducta delictivo, pudiera encuadrarse dentro de lo previsto en el artículo 218, ordinal 3° del Código Penal, que dispone una pena de arresto de uno (1) a seis (6) meses; sanción ésta que corrobora aún más la insignificancia del hecho, pudiéndose encuadrar la petición fiscal en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se autoriza al Ministerio Público para prescindir del Ejercicio de la Acción penal en la presente causa seguida al ciudadano REINALDO GONZALEZ UZCATEGUI, venezolano, titulare de la Cédula de Identidad No. V-22.664.0001, DE 26 años de edad, nacido el 06-03-80, soltero, agricultor, domiciliado en el sector el Moruno Alto, calle la Piedrota, casa sin número, final del callejón, Santo Domingo estado Mérida, en virtud de que la conducta por la cual fue detenido se trata de un hecho de poca repercusión social, que no afectó el interés público, por lo cual se declara extinguida la acción de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los mencionado ciudadano, conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena del ciudadano REINALDO GONZALEZ UZCATEGUI, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias; y la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2,

Abg. NELSON J. TORREALBA A
LA SECRETARIA