REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003185
ASUNTO : LP01-P-2006-003185


Celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, en fecha 18 de julio de 2.006, y emitidas como fueron las resoluciones respectivas, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido. En tal sentido se procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA

BLANCA YANETH UZCÁTEGUI ALARCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha: 07-05-1974, de 32 años, titular de la cédula de identidad Nº 11.682.436, de oficios del hogar, soltera, hija de María Cristina Alarcón de Uzcátegui y Asterio Uzcátegui Fernández, residenciada en el Palmo, cerca de una Licorería, casa Nº 20, calle Las Monjas, Ejido, Estado Mérida. Esta luego de identificarse se abstuvo de rendir declaración.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCION DE LA IMPUTADA

Según el acta policial de allanamiento que corre agregada a los folios 07 al 09 de las actuaciones, aunado a la exposición verbal realizada por la Fiscalía en la audiencia, la ciudadana BLANCA YANETH UZCATEGUI ALARCON fue detenida el día 16 de julio de 2006, aproximadamente a las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (8.40 a.m) en su casa de habitación ubicada en el sector San Miguel, vereda N° 2, casa sin número, Ejido Estado Mérida, en virtud de la realización de una orden de allanamiento efectuada en ese inmueble y autorizada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, por parte de los funcionarios policiales JOSE PALOMARES, SILVIO RONDON y JOSE GALEANO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, siendo que al llegar dichos funcionarios a la vivienda en cuestión, salieron del interior de la misma las ciudadanas BLANCA YANETH UZCATEGUI ALARCON y CRISTINA ALARCON, ingresan con un testigo presencial identificado como VALERIANO ROJAS, permitiendo que la imputada fuera acompañada por una persona de su confianza (Aura del Carmen Valero). Se inicia el registro en la habitación ocupada por la imputada, y localizan un pantalón blue jeans, propiedad de la imputada, el cual estaba sobre un vehículo tipo moto, encontrando en el interior del bolsillo delantero izquierdo, un envoltorio de material plástico, color azul, contentivo de nueve (9) envoltorios, atados en sus extremos con hilo pabilo, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga. Continuando con la revisión, se encuentra en el interior de una funda para almohada con el logo impreso de varias flores, un envoltorios de forma circular, contentiva en su interior de semillas y restos vegetales; encima de la cama encuentran un envoltorio contentivo de un polvo blanco, además de un arma de fuego calibre 38, sin marca aparente.

A la sustancia incautada le fue realizada la respectiva experticia química botánica, arrojando como resultado que se trata de COCAINA BASE con un peso de DOS (2) GRAMOS CON SEISCIENTOS CUARENTA (640) MILIGRAMOS, y MARIHUANA con un peso de TREINTA OHO (38) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, Abg. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR, solicito se califique en flagrancia la aprehensión de la imputada, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó se decrete una medida de privación preventiva de libertad en contra de la imputada, y se acuerde seguir la causa por el Procedimiento Abreviado.

DE LA DEFENSA

La Defensa, representada por los Abogados IMEN RAMIREZ y EDWARD CONTRERAS, piden la nulidad del acta de allanamiento, por cuanto los funcionarios policiales actuantes, sólo se hicieron acompañar de un solo testigo instrumental, cuando la norma dice que son dos (2) testigos; que además de ello la persona que sirvió como asistente de la imputada, rindió una entrevista, lo cual no puede ser de esa manera, ya que esa persona está sólo para garantizar que se respeten los derechos, más no debe tomársele entrevista. Que les parece exagerada la solicitud fiscal en relación a que se dicte una medida judicial privativa de libertad, por cuanto la cantidad de droga incautada es muy pequeña; que no se configura el delito de Ocultamiento, y que por ende debe decretarse una medida cautelar sustitutiva. Que a todo evento se acuerde la realización a la imputada de una experticia de carácter psiquiátrico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa el tribunal que de las actuaciones consignadas por la Fiscalía se evidencia que efectivamente, la imputada de autos fue detenida en situación de flagrancia, y conforme los extremos que exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento en que mantenía oculto en la habitación que ocupa en la vivienda ubicada en el sector San Miguel de Ejido, vereda N° 2, casa s/n, Cocaína Base, en un peso de Dos (2) gramos con seiscientos cuarenta (640)miligramos y Marihuana en una cantidad de Treinta y Ocho (38) gramos con Quinientos (500) Miligramos, siendo que tal hallazgo en la vivienda de la imputada tiene su fundamento en una orden de allanamiento expedida en fecha 14 de julio de 2006 por el Tribunal de Control N° 2 de esta entidad. Estas aseveraciones tan categóricas, establecidas por el tribunal se desprenden de los elementos de convicción que consignó el Ministerio Público, y que tienen que ver:

1°) Con el contenido del acta policial que contiene el allanamiento realizado en fecha 16 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios adscritos a adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, SUB INSPECTOR JOSE PALOMARES, CABO PRIMERO SAMUEL RONDON y DISTINGUIDO JOSE GALEANO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales, en la que dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la revisión del inmueble, que personas estaban presentes, y cual fue el hallazgo

2°) Contenido de la Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 6, y dirigida al inmueble donde habita la imputada.

3°) Acta de entrevista rendida por la ciudadana AURA DEL CARMEN VALERO, (folio 11), quien fue la persona que asistió ala detenida durante

4°) Contenido del acta de entrevista tomada al testigo presencial, ciudadano VALERIANO ROJAS (folio 12) quien expone con respecto a todo lo que el vio en el allanamiento, manifestando entre otras cosas que eso fue el 16 de julio de 2006, como a las ochos y cuarenta cinco de la mañana, en al vereda 2 de San Miguel, ejido Estado Mérida, que vio cuando encontraron los envoltorios y un revólver viejo.

5°) Informe de Experticia Química – Botánica N° 900-067-913, realizada por los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), a las sustancias incautadas, las cuales dieron como resultado: Muestra A: COCAINA con un peso neto total de 2 GRAMOS CON 640 MILIGRAMOS; Muestra B: MARIHUEANA (CANNABIS SATIVA), con un peso neto de 38 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS; Muestra C: BICARBONATO y CARBONATO. Este informe corre agregado al folio 29 y su vuelto de las actuaciones.

6°) Informe de Experticia Toxicológica en Vivo, cursante al folio 28, realizada a la imputada, en la que resulta NEGATIVO para todas las muestras (sangre, orina y raspado de dedos)

7°) Informe de experticia N° 9700-067-DC-1285, suscrito por la funcionaria GLENDIS BAEZ MEDINA, relacionado con la MECANICA y DISEÑO del arma de fuego incautada, en la que concluye que se trata de un arma de fuego, tipo basculante, para uso individual, REVOLVER, calibre 38, acabado superficial en pavón negro…

De esos elementos de convicción, el tribunal se hace una idea seria, razonada y fundamentada, en cuanto a precisar que ciertamente la imputada fue aprehendida al momento en que ocultaba en su vivienda, tanto sustancias ilícitas (cocaína y marihuana), como un arma de fuego tipo revólver, incurriendo con tales conductas en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENSTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el aparte segundo del artículo 31 de la ley, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, considerado en el artículo 277 del Código Penal. Amabas conductas se establecen como “Ocultamiento”, en razón de la manera como fueron encontradas las evidencias, es decir, fuera del alcance de la mirada de las demás personas; y con respecto a la droga se precalifica como Ocultamiento Agravado, en virtud de que en primer lugar, la sustancia, en cantidad es menor que los límite que dispone el propio artículo 31 de la ley, y por otra parte, la droga se encontraba oculta en el interior del inmueble de la imputada, es decir, en el seno del hogar doméstico (ordinal 5° del artículo 46 de la ley).

En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión de la ciudadana BLANCA YANETH UZCATEGUI ALARCON, por haber sido aprehendida en las circunstancias antes descritas.

Por otra parte y visto que no se observan más diligencias que realizar en al presente causa, el tribunal acuerda la aplicación del procedimiento abreviado conforme lo solicitó el Ministerio Público. Por tanto se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio Unipersonal que le corresponda, una vez firme lo decidido, para efectos de la celebración de la audiencia oral y pública.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

La Fiscalía pide que se imponga la ciudadana BLANCA YANETH UZCATEGUI, una privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; petición de la que se aparta el tribunal, toda vez que si bien es cierto que estamos en presencia de dos (2) hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, que evidentemente no están prescritos por su reciente data; y sobre los cuales existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipes en la comisión de los mismos; no es menos cierto que quien suscribe considera que el tercer supuesto relacionado con el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad no se encuentran satisfechos, por cuanto no puede dejar de apreciarse en primer término que las cantidades sustancia ilícita encontradas en el allanamiento a la imputada, tanto para el caso de la marihuana como de la cocaína, exceden de los límites legales permitidos en mínimas cantidades, lo cual y por las máximas de experiencia del juzgador pudiera dar origen durante el desarrollo del proceso, a la aplicación de otras alternativas diferentes a la considerada en esta primera etapa (por ejemplo una calificación jurídica diferente); y en segundo lugar, se pudo constatar en forma efectiva que la ciudadana reside en forma permanente, en al dirección aportada por medio de la Constancia de Residencia consignada, lo cual origina una expectativa favorable, en cuanto a que estando en libertad, va a cumplir con los actos del proceso, y puede tener el juzgado la certeza en cuanto a ubicarla. Por otra parte, se observa que la imputada no registra antecedentes penales, ni mala conducta predelictual, reforzando con ello el criterio del tribunal con relación a la declaratoria sin lugar de lo solicitado por la fiscalía.

De tal manera que la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso penal, puede ser satisfecha, mediante la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del COPP, en sus numerales 3 y 4. En consecuencia, esta ciudadana, deberá presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo, y prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Así se decide.

DE LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA

Es de la posición quien aquí decide, que la nulidad planteada no existe en el presente caso, por cuanto al revisar las actuaciones que conforman la causa, concretamente el acta que contiene el allanamiento practicado, no se verifica que los funcionarios actuantes hayan violentado derechos fundamentales de la detenida; por el contrario se observa un proceder a simple vista muy bien llevado, ya que existía una autorización judicial expedida por la autoridad competente, los funcionarios informaron a la imputada sobre el contenido de la orden y demás formalidades; ubicaron un testigo que presuntamente presenció toda la revisión de la casa; impusieron a la imputada del derecho que tenía de ser asistida por una persona de su confianza, esta accedió y ubicó a una señora que es vecina del lugar, quien igualmente observó todo lo realizado, sin que se denunciaran malos tratos o conductas irregulares. En fin, se cumplieron todos los parámetros exigidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y el hecho de que se haya ubicado solamente a un testigo para que presenciara el procedimiento, no significa que este último sea nulo y pierda sus efectos como acto irrito, ya que en opinión del juzgador, esa circunstancia no modifica en nada el hallazgo realizado, ni la probable responsabilidad de la imputada; lo importante es que existió un testigo ajeno a la causa, el cual en su acta de entrevista, no denunció ni dio a entrever, vicio alguno que pusiera en duda o enlodara la actuación de los funcionarios policiales.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la defensa.
SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de la Imputada BLANCA YANETH UZCATEGUI ALARCON, plenamente identificada, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la ley que rige la materia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal el Tribunal decreta en contra de la Imputada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada ocho (08) por ante la Oficina de Alguacilazgo, y la prohibición de salir del Estado Mérida.
CUARTO: Se acuerda la libertad inmediata de la imputada, como en efecto se materializó en la audiencia.
QUINTO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la Vía del Procedimiento Abreviado, para lo cual se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución una vez quede firme la presente decisión.
SEXTO: Se acuerda la realización de una experticia psiquiátrica a la imputada, fijándose oportunidad para el jueves 19-07-06, a las nueve de la mañana (9:00 a.m). Ofíciese al CICPC. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A

LA SECRETARIA