REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010200
ASUNTO : LP01-P-2005-010200

Como quiera que en fecha 03 de abril de 2006, fui designado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para cumplir labores en este Tribunal de Control N° 2, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa; y visto que se observa en las actuaciones, una solicitud presentada por las representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abogadas LUZ MARINA ROJAS y CAROLINA COLOMBI, se procede de manera inmediata a resolverla en este mismo auto, en los siguientes términos:

Sostiene la Fiscalía que pide el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo suficientes elementos en contra del ciudadano AMENODORO GUILLEN PEREIRA, ya que no hay rastros, evidencias o testigos que permitan confirmar los dicho pro la adolescente de este proceso (presunta víctima), aunado a que la testigo MARQUEZ DE MOLINA JUSTINA, indicó en su entrevista que ella no sabe porque la involucraron en este hecho, que ella no tiene conocimiento de nada, lo cual según la Fiscalía es contradictorio con lo manifestado por la víctima y la ciudadana MARIA DEL CARMEN RUIZ DE DAVILA, aunado a que ni el reconocimiento ni médico legal ni la experticia psiquiátrica revelaron elementos de convicción parta demostrar lo ocurrido.

Al respecto observa el tribunal que los hechos que dieron origen a la presente causa, tienen que ver con la denuncia interpuesta por el ciudadano ELAIDO RUIZ MARQUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), en la que manifiesta que el 28 de octubre de 2001, recibió una llamada telefónica, a eso de la una de la mañana de parte de su hermana JOSEFINA MORENO, en la que le informaba que su otra hermana CARMEN RUIZ, la había llamado para notificarle que había un problema con la hija del denunciante de nombre EVELYN RUIZ, de 16 años de edad, que supuestamente el ciudadano AMENODOR GUILLEN estaba agarrando a su hija con ganas de violarla, que una vecina identificada como AGUSTINA se había acercado hasta la casa para ver que eran los gritos de la adolescente y vio cuando el señor le puso un cuchillo a la misma en la garganta, y cuando la vio salió corriendo; que le hecho sucedió en el Barrio San José de las Flores, parte alta casa sin número, frente a la Iglesia San Isidro, Mérida.

Con ocasión de esa denuncia, el Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias investigativas correspondientes, efectuándose entre las más importantes:

.- Entrevista a la adolescente EVELYN LIBERTAD RUIZ, quien manifestó que su padrastro AMENODORO GUILLEN, había tratado de abusar sexualmente de ella, utilizando un cuchillo y cuando gritó se asustó y no logró ejecutar su objetivo (folio 5).

.- Entrevista de la madre de la adolescente MARIA ROSA DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien expresa que desconocía los hechos, pero que su hija le había manifestado que había ocurrido en la habitación; que había llegado a su casa el domingo y todo estaba normal, y luego el lunes se encuentra que tiene una cita para la Fiscalía, y cuando fue, le dijeron que era porque el papá de Evelyn había denunciado una supuesta violación por parte de su marido, cosa que es totalmente falso(folio 11)

.- Entrevista de la ciudadana JUSTINA MARQUEZ MOLINA, quien entre otras cosas dice que no podía decir nada, porque no vio nada, ni escuchó nada, que se enteró de la que había pasado cuando le llegó la citación (folio 10 y su vuelto).

.- Entrevista de la ciudadana MARIA ROSA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUTIERREZ, quien dice que había llegado a su casa el domingo y todo estaba normal, y luego el lunes se encuentra que tiene una cita para la Fiscalía, y cuando fue le dijeron que era porque el papá de Evelyn había denunciado una supuesta violación por parte de su marido.

.- Entrevista rendida por la adolescente EVELYN LIBERTAD RUIZ, en la que señala que ella estaba durmiendo, estaba sola, y Amenodoro llegó rascao y le quitó los shores, le daño el botón y le tocó los senos, empezó a gritar y llamó a la señora Justina, y el salió corriendo.

.- Entrevista de la ciudadana MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ, quien manifestó que se encontraba limpiando en su casa como a las once de la mañana, cuando llegó su sobrina Evelyn y le dijo que Amenodoro le había puesto un cuchillo en la garganta y ella había gritado y en eso llegó la señora Justina y la tía Carmen y no pasó nada (folio 14).

.-Entrevista de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RUIZ DE DAVILA, quien señala que escuchó gritar a Evelyn y se asomó por la ventana del baño y comenzó a llamarla, para preguntarle que le había pasado, la señora Justina había salido de su casa y vio cuando Amenodoro salió corriendo….

.- Reconocimiento médico legal realizado a al adolescente, en el cual se concluye que no presenta lesiones corporales superficiales recientes ni lesiones en su esfera ano-perianal (folio 32).

.- Experticia Psiquiátrica practicada a la adolescente en la que se concluye que se trata de una adolescente en quien se evidencia RETARDO MENTAL LEVE A MODERADA INTENSIDAD, son proclives a manipulaciones pro parte de terceras personas o de personas inescrupulosas…(folio 34).

De lo anterior se evidencia que la razón asiste a la Fiscalía en su petición, por cuanto de las actuaciones se desprende que no existe meridiana claridad en cuanto a la realización de los hechos que son atribuidos al ciudadano AMENODORO GUILLEN PEREIRA, ya que la ciudadana JUSTINA MARQUEZ MOLINA, quien fue la persona que según la adolescente la escuchó y vio cuando el investigado la amenazaba con un cuchillo y salió corriendo de la casa, dice en su entrevista que ella no vio ni escuchó nada; además de que la propia madre de la adolescente señala en forma categórica que lo que dice su hija es totalmente falso, aunado a que el examen médico legal no arroja elemento alguno que haga presumir algún acto de violencia sexual en contra de la adolescente. Igualmente la experticia psiquiátrica establece que la adolescente presenta un cuadro de retardo mental leve, pudiendo las personas que sufren de esta enfermedad ser proclives a manipulaciones; circunstancia ésta que deja mucho que pensar con respecto a precisar si efectivamente los hechos sucedieron en la forma señalada.

Todas estas contradicciones derivadas de la investigación limitan al Ministerio Público, al momento de intentar proponer una acusación en contra del ciudadano AMONODORO GUILLEN PEREIRA, y por tanto es dable pronunciarse conforme lo solicitado por esa representación, siendo factible dictar el Sobreseimiento, conforme lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO AMENODORO GUILLEN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° V- 8.047.960, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez firme lo decidido.


EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02


ABG. NELSON J. TORREALBA A

LA SECRETARIA
En fecha____________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.______________________.