REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003169
ASUNTO : LP01-P-2006-003169

Visto el escrito de fecha 14 de julio de dos mil seis, el cual obra a los folios 18 y 19 de las actuaciones, presentado por los Abogados HUGO QUINTERO, LUIS CONTRERAS M., y SONIA CARRERO., en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual, solicitan la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA con arreglo a lo dispuesto en la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de un delito de acción privada, el Tribunal para resolver observa:

De la solicitud Fiscal

Alegan los solicitantes que la presente causa versa sobre accidente de tránsito del tipo: colisión entre vehículos automotores con saldo de dos personas lesionadas, ocurrido en fecha 28 de de junio de 2006, aproximadamente a las diez y treinta de la noche, en la Avenida las Americas con Avenida Ezzio Valeri del Estado Mérida, Municipio Libertador, ocasionado entre los vehículos clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, año 1984, color dorado, tipo Pick-up, conducido por el ciudadano OSWALDO ESPAÑA JIMENEZ, con el vehículo clase automóvil, marca Mazda, modelo Allegro, año 2002, color rojo, uso particular, tipo sedan, conducido por la ciudadana ILDA DEL CARMEN SANTIAGO DE CARRILLO, y como consecuencia del referido accidente de tránsito resultaron lesionadas las ciudadanas MIRIA ARGEDA SUAREZ FLORES e ILDA DEL CARMEN SANTIAGO, quienes según el reconocimiento médico legal realizado por el Doctor ARCADIO PAYARES presentaron lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de Siete (7) días salvo complicaciones.

Ello significa que como consecuencia de este accidente, se produjo la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 420.1 en armonía con el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MIRIA ARGEDA SUAREZ e ILDA DEL CARMEN SANTIAGO; siendo éste uno de los delitos que son enjuiciables sólo a instancia de parte, mediante la presentación de la respectiva acusación privada, por lo que no puede el Ministerio Público actuar de oficio y por ello solicita la desestimación de la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivación para decidir

De las actuaciones levantadas por la autoridad de tránsito terrestre (folio 01, vuelto y 02), se constata que el hecho que dio lugar al presente caso, ocurrió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron descritas en el capitulo anterior, y que efectivamente las ciudadanas MIRIA ARGEDA SUAREZ e ILDA DEL CARMEN SANTIAGO, resultaron lesionadas con heridas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación para ambos caos en un lapso de siete (7) días ( folios 11 y 12), por lo que las referidas lesiones se hayan contempladas en el Artículo 420.1 en relación con el Artículo 416 del Código Penal, el cual señala:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud. O alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 1.° Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los Artículos 415
y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.”

En este orden de ideas establece el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.”

Como se puede apreciar de las normas transcritas el legislador, dispuso que la persecución del delito de lesiones culposas leves y culposas simples sea a instancia de parte agraviada (acción privada); para cuyo enjuiciamiento, resulta menester, la presentación de la respectiva acusación por quien se considere víctima y por cuanto, la persona lesionada no interpuso la respectiva acusación privada propia, en el presente caso no se ha cumplido con este requisito de procedibilidad; lo cual hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la desestimación de la presente causa. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 422, numeral 1 y 418 del Código Penal y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 25, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, incluyendo las víctimas. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. NELSON J. TORREALBA A


LA SECRETARIA





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° _____________________________________, conste. Sria.-