REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010177
ASUNTO : LP01-P-2005-010177
Por cuanto en fecha 03 de abril de 2006, fui designado por la Presidencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para cumplir funciones por ante este Tribunal de Control N° 2, en virtud el programa anual de rotación de los jueces, es por lo que en lo adelante me AVOCO al conocimiento de la presente causa, y visto que existe una solicitud fiscal pendiente por resolver, es por lo que manera inmediata se procede a ello de la manera siguiente:
Señalan los representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que solicitan el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento en lo previsto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal en este caso está prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, ya que el hecho que dio origen a la presente causa ocurrió en fecha 02-09-99, y ha sido calificado como HURTO SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Así las cosas, observa el tribunal que los hechos que originan el presente caso ocurren el 02 de septiembre de 1999, entre las nueve de la noche y las seis de la mañana, cuando el ciudadano JOSE ANGEL VALERA CHAPARRO dejó estacionado se vehículo frente a la posada Luz Caraballo en Milla, Estado Mérida, y personas desconocidas violentaron la puerta del copiloto, la abrieron y se llevaron del vehículo el uniforme militar completo con todos sus accesorios, zapatos, insignias, un traje de novia, un par de zapatos para dama color beige, un par de zapatos patente color negro, un portafolios de color negro, contentivo de los documentos de propiedad del vehículo, documentos varios, agenda personal, libros, un teléfono celular, dos juegos de lentes. Este hecho fue denunciando por el agraviado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 04 de septiembre de 1999, siendo realizadas una serie de diligencias tendentes a esclarecer los hechos, sin que se lograra determinar el responsable (s) de los hechos ocurridos.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Efectivamente se desprende de las actas procesales que el hecho ocurrió el día 02 de septiembre de 1999, en las circunstancias de tiempo modo y lugar señalado en el capitulo anterior, y que ese hecho configura la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, el cual establecía una pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Ahora bien, desde la fecha de la comisión de este hecho, hasta la fecha en que la Fiscalía presentó su solicitud, transcurrió un lapso de cinco (5) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, siendo que el delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con el artículo 453 del Código Penal, tiene prevista una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) MESES A TRES (3) AÑOS, y el término medio a aplicar sería de UN (1) AÑO Y NUEVE (09) MESES; por lo cual de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, que señala que los delitos cuya pena sea de prisión de tres años o menos, prescriben a los tres (03) años, la razón asiste al Ministerio público en su petición; de tal manera, que de conformidad con la norma antes citada, la acción en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, tanto en forma ordinaria como extraordinaria o judicial; por lo cual no queda otra alternativa a este Tribunal que decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de HURTO SIMPLE, por el cual se sigue la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes (fiscalía y víctima) y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A
LA SECRETARIA
En fecha _______ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. ____________.-