REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002031
ASUNTO : LP01-P-2006-002031

Visto que este juzgador en la audiencia especial pautada para celebrarse el 20 de julio del presente año, acordó pronunciarse por auto separado, con relación a la petición fiscal, referente a que se apruebe la aplicación de un principio de oportunidad en la presenta causa, conforme el escrito presentado por la Fiscalía primera del Ministerio Público en fecha 22 de marzo de 2006, junto con la aprobación del Fiscal Superior de esta entidad, el tribunal para resolver observa:

Los hechos que originan esta causa se producen en horas de la madrugada del 07 de marzo de 2005, en la vivienda ubicada en la Pedregosa Alta, Loma San Rafael, casa sin número, Estado Mérida, cuando la ciudadana JUANA COROMOTO CALDERON se encontraba en su esa vivienda, y su esposo REINALDO JESUS PEÑA, quiso sostener relaciones sexuales, y como ella no quiso hacerlo, la agarró a golpes y la lesionó en varis partes del cuerpo.

En razón de estos hechos que fueron denunciados por la ciudadana JUANA COROMOTO CALDERON, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el 07-03-05, se apertura la correspondiente averiguación penal, practicándose toda una serie de diligencias tendentes a esclarecer los hechos y la responsabilidad del denunciado, constatándose que la víctima presentaba lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar u curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales (folio 9). Igualmente se realiza en fecha 07-09-05, otro reconocimiento médico legal a la víctima, en el que se establece que presenta lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de al alcanzar su curación en un lapso de seis (6) días, salvo complicaciones secundarias.

En fecha 13 de octubre de 2005, tal como se aprecia en el folio 18 de las actuaciones consignadas por la Fiscalía, se celebró una gestión conciliatoria, entre los ciudadanos JUANA COROMOTO CALDERON y REINALDO DE JESUS PEÑA PARRA, conforme lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en la cual ambas partes concilian en cuanto a los problemas presentados, manifiestan que ello sucedió cuando se estaban separando, el investigado se compromete a que esos eventos no volverán a pasar y piden que quieren que el caso de las lesiones sea cerrado, llegando a un acuerdo.

Pide la Fiscalía que se autorice a esa representación para prescindir totalmente de la acción penal, conforme lo establecido en el numeral 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesa Penal, y en consecuencia de declare extinguida la acción penal a favor del ciudadano REINALDO DE JESUS PEÑA PARRA, por cuanto el delito que le puede imputar la mismo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y castigado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que dispone una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, lo cual es importante determinar a los fines de conocer que dicho delito tiene una sanción relativamente baja, que no excede de los tres (3) años en su límite máximo, que es de poca significación, que no afecta el interés público, aunado a que las partes convinieron en llegar a un acuerdo.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Ante la solicitud presentada, en la cual la representación fiscal renuncia en forma total, al ejercicio de la acción penal, y solicita la extinción de la misma, se observa lo siguiente: Establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal: “El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, autorización para prescindir, total o parcialmente del ejercicio de la acción penal…..en cualquiera de los supuestos siguientes: 1°.- Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad…2.- Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estima de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario público…., 3.- Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena….y….”
Significa esta institución del principio de oportunidad, la renuncia o prescindencia total o parcial del ejercicio de la acción penal, por parte de quien en base al principio de oficialidad tiene la titularidad de la misma, es decir, el Ministerio Público, siempre y cuando se verifique por parte del Tribunal, en esta instancia de Control, y como controlador de esa titularidad de la acción penal, el cumplimiento de las condiciones exigidas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como titular de la acción penal en este proceso, toda vez que se trata de la investigación de un hecho punible, perseguible de oficio (VIOLENCIA FISICA) , en uso de esas facultades que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el Código Orgánico Procesal Penal, ha considerado pertinente solicitar al Tribunal autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, en vista de que el delito es insignificante o poco relevante, toda vez que se trata de unas Lesiones, en este caso producidas como consecuencia de la acción desplegada por el ciudadano REINALDO JESUS PEÑA PARRA, en contra de la ciudadana JUANA COROMOTO CALDERON, siendo que este delito conforme el artículo 17de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , establece una pena prisión, que no excede de tres (03) años en su límite máximo; resultando que en el caso de marras considera este juzgador, que habiéndose verificado esta calificación jurídica, en razón de las resultas de los reconocimientos médico legales realizados a la víctima, también se cumplen las condiciones o requisitos exigidos en el numeral 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la autorización de esta figura, toda vez, de que si bien es cierto, de que se trata de un delito que atenta contra la integridad física de la persona (mucha más en contra de una mujer), no es menos cierto, que eventualmente y comparando este hecho, con otro tipo de conductas delictivas más comunes y que producen daños mayores y más graves, es evidente que se puede observar que el hecho es de poca monta o significado, poco relevante, amén de que no afecta gravemente el interés público, y que las partes conciliaron durante el proceso.
Siendo así, se aprueba y acuerda la renuncia total de la acción penal, solicitada por el Ministerio Público en esta causa, con todos sus efectos legales, valga decir, se decreta la Extinción de la Acción Penal, y el Sobreseimiento de la Causa; y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control N° 02, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Se APRUEBA EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, o la renuncia total al ejercicio de la acción penal solicitada por el Ministerio Público en la presente causa, y como consecuencia de ello se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano REINALDO DE JESUS PEÑA PARRA, quien es venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 10-11-78, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.894.244, residenciado en el sector la Pedregosa, parte alta, Loma San Rafael, calle la Pastora, casa sin número, Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en contra de la ciudadana JUANA COROMOTO CALDERON AVENDAÑO. Como consecuencia de lo acordado, y de la Extinción de la acción penal, SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión. Cúmplase, Regístrese y Publíquese, en el Tribunal de Juicio N° 03 del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2.006). Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA

En fecha ________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación bajo los Nros._______________.-