REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000220
ASUNTO : LJ01-P-2000-000220
Por cuanto en fecha 03 de abril de 2006, fui designado por la Presidencia de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal para ejercer la funciones de Juez de Control N° 2 de esta entidad, en virtud del programa de rotación anual de los jueces, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y como quiera que se observa que existe una solicitud pendiente que resolver, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se procede de manera inmediata a resolver la misma en los siguientes términos:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por los Abogados FEDERICO NAVA VILORIA, LUIS ALFONSO CONTRERAS y YOLEIDA QUINTERO, solicitan en escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2005, que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano ANTONIO RAMON RIVAS ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, de 76 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-651.941, en virtud de que según esa representación ha operado en la presente causa la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 108 del Código Penal.
Al efecto este Tribunal observa, de la revisión que se hace de las actuaciones que el hecho delictivo que da origen a este proceso se suscita en fecha 21-07-1999, cuando ocurre un accidente de tránsito en la carretera que conduce de Tabay a la Mucuy, consistente en volcamiento fuera de la vía con una persona lesionada, identificada como ANTONIO RAMON RIVAS ALBARRAN, quien según el correspondiente reconocimiento médico legal presentó lesiones que ameritaron un lapso de curación de nueve (9) días salvo complicaciones.
Este hecho según la representación fiscal configura la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y castigado en el numeral 1° del artículo 420 del Código Penal, en armonía con el 418 eiusdem- vigente para el momento en que ocurren los hechos-que dispone una pena de arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días, siendo perseguible la acción igualmente a instancia de parte agraviada. Esta última circunstancia trajo como consecuencia que este tribunal acordara en fecha 24 de marzo de 2000, el desistimiento de la denuncia conforme lo estipulado en el artículo 310 del COPP (vigente para la época).
No obstante la Fiscalía pide como acto conclusivo que se acuerde la terminación del proceso (Sobreseimiento), por cuanto, entiende el tribunal, no puede mantener per se la causa en ese organismo. Ahora bien, constata el tribunal que evidentemente la acción penal en esta causa se encuentra prescrita hasta la fecha sin que se haya impulsado el proceso, bien por parte de la Fiscalía (quien se encuentra impedida por razón legal) o bien por parte del afectado directo.
En efecto, constata el tribunal que el término medio a aplicar para el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS es de veinticinco (25) días, por lo cual le esa aplicable la prescripción ordenada en el numeral 7° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por tres meses si el hecho punible sólo acarrea pena ….o arresto de menos de un mes …”; resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el hecho ocurre el 21 de julio de 1999, se observa que han transcurrido hasta la fecha (actual), seis (6) años, siete (7) meses y seis (6) días, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, por el cual se le seguía causa al ciudadano ANTONIO RAMON RIVAS ALBARRAN, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano ANTONIO RAMON RIVAS ALBARRAN, ut supra identificado, y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-