REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003130
ASUNTO : LP01-P-2006-003130

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (11.07.2006), de los imputados Eladio José Peña Pereira, venezolano, de veintidós (22) años de edad, nacido el dos de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (02.11.1983), titular de la cédula de identidad N° 17.238.871, soldador, concubino, domiciliado en Bella Vista, callejón Centenario, casa N° 22, Ejido estado Mérida, hijo de Eladio Peña y Oliva Pereira; y, Andrea Estefanía Mendoza Rángel, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, nacida el diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho (17.06.1988), titular de la cédula de identidad N° 19.422.640, ama de casa, concubina, domiciliada en Bella Vista, callejón Centenario, casa N° 22, Ejido estado Mérida, hija de William Mendoza y Petrolina Rángel.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente los imputados Eladio José Peña Pereira y Andrea Estefanía Mendoza Rángel, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día diez de julio de dos mil seis (10.07.2006), aproximadamente a la una y quince minutos de la madrugada (1:15 am), en las adyacencias de la calle principal El Palmo de Ejido, por cuanto funcionarios policiales comenzaron a desplazarse por ese lugar, por haber recibido una llamada telefónica al número 171, en la cual les informaban que en el bar La Gran Cañada, cuatro ciudadanos, entre ellos una dama, de quienes aportaron sus características físicas y la descripción de las vestimentas que llevaban, así como también refirieron que los mismos se habían introducido al local por la parte trasera, que portaban armas de fuego y despojaron de diferentes bienes a los ciudadanos que se encontraban dentro del referido bar.
Los funcionarios realizaron lo conducente y en labores de patrullaje frente a la iglesia Matriz de Ejido, visualizaron a tres ciudadanos, entre ellos una dama, que se desplazaban en una moto y además presentaban las mismas características aportadas por la central de Satem 171. Los sujetos al observar la presencia policial, emprendieron huída por la calle principal de El Palmo, en consecuencia los policías los persiguieron y los interceptaron cerca del abasto Campo Elías. Una vez que realizaron a los aprehendidos la correspondiente inspección personal, hallaron a uno de los sujetos, identificado como Eladio José Peña Pereira, un arma de fuego, tipo revolver, y a la joven de nombre Andrea Estefanía Mendoza Rángel, no le encontraron objeto alguno.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 13 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 18 y 19 de las actuaciones.
c. Acta de investigación penal inserta al folio 23 de las actuaciones.
d. Actas de registro de cadena de custodia insertas a los folios 24 y 27 de las actuaciones.
e. Acta de inspección de vehículo inserta al folio 32 de las actuaciones.
f. Actas de inspecciones oculares insertas a los folios 33 y 34 de las actuaciones.
g. Acta de investigación policial inserta al folio 35 de las actuaciones.
h. Acta de entrevista penal inserta al folio 36 de las actuaciones.
i. Acta de reconocimiento médico legal inserta al folio 39 de las actuaciones.
j. Actas de reconocimientos legales insertas a los folios 40 y 44 de las actuaciones
k. Acta de experticia de seriales de vehículo inserta al folio 42 de las actuaciones.
l. Acta de experticia de autenticidad o falsedad inserta al folio 46 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente los imputados Eladio José Peña Pereira y Andrea Estefanía Mendoza Rángel, fueron aprehendidos en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden para Eladio José Peña Pereira como Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 del Código Penal, y para Andrea Estefanía Mendoza Rángel, Robo Agravado y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús María Araque Flores y José Gabriel Rojas Peña.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió a los imputados Eladio José Peña Pereira y Andrea Estefanía Mendoza Rángel, aproximadamente dos horas después de la consumación del hecho, y fueron identificados por los miembros de la comisión policial por los datos y características referidas por las víctimas en su llamada telefónica al 171, es decir, por las características físicas y por las vestimentas de todos los involucrados, lo cual se compagina con uno de los supuestos de la flagrancia, ya que fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir que son los autores de dichas acciones delictivas.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a Eladio José Peña Pereira y Andrea Estefanía Mendoza Rángel, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a ambos imputados.
En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 del Código Penal.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son los presuntos autores de los delitos indicados, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse (excede el límite máximo a 10 años), y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados imputados.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Eladio José Peña Pereira y Andrea Estefanía Mendoza Rángel, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 del Código Penal (para Eladio José Peña Pereira), y Robo Agravado y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Robo Agravado (para Andrea Estefanía Mendoza Rángel).
2) Decreta medida judicial privativa de libertad a Eladio José Peña Pereira y Andrea Estefanía Mendoza Rángel, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto para esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Corríjase foliatura. Cúmplase.


La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria