REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003143
ASUNTO : LP01-P-2006-003143

Visto el escrito presentado por la abogada Auristela Marcano Bello, quien fungía como Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
La presente causa se sigue al ciudadano Ramón Adelis Pérez Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.039.787, domiciliado en el pasaje 2, El Paraíso, casa 0-27, Santa Elena, Mérida estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve (29/01/1998), el ciudadano William Antonio Queralles Merchán, denunció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Mérida, que hizo entrega al ciudadano Ramón Adelis Pérez Sosa, la cantidad de 11.830.634 bolívares en efectivo, y este último le hizo entrega de siete cheques del Banco Banesco, que en total cubrían esa cantidad de dinero, los cuales al cobrarlos fueron rechazados por el banco, porque no tenían fondo.



Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano Ramón Adelis Pérez Sosa, es el tipificado en la parte infine del artículo 464 del Código Penal reformado, es decir, el delito de Estafa Agravada, el cual merece una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, siendo el término medio de dicha pena tres (3) años, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (3) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió de forma continuada, y la última fecha del cheque emitido es el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho (28.07.1998), fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido siete (7) años, once (11) meses y quince (15) días, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles continuados, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
No obstante a lo largo de este proceso se han suscitado actos que han interrumpido la prescripción, como lo hizo el auto de detención judicial dictado el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve (16.03.1999), y a tenor del artículo 110 del Código Penal, al lapso de prescripción ordinaria debe sumarse la mitad de ese tiempo, es decir, el lapso de un (1) año y seis (6) meses, lo que arroja como resultado total de la prescripción el lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses, tiempo éste que ya ha transcurrido desde la fecha en que se consumó el delito hasta este día.
En tal sentido, considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano Ramón Adelis Pérez Sosa, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal.
Notifíquese a las partes, al ciudadano Ramón Adelis Pérez Sosa y a la víctima William Antonio Queralles Merchan sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 03

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________________________________________________________________________________________________________________________________

Sria