REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002949
ASUNTO : LP01-P-2006-002949
Visto el escrito presentado por el ciudadano Edgar De Jesús Becerra Trejo, mediante el cual informa al tribunal que es el propietario de un vehículo que presenta las siguientes características: serial de carrocería 5E69JD213883, placas anteriores NAP243, placas actuales 30ISAJ, marca Chevrolet, serial de motor JDV213883, modelo Chevette, año 1983, color amarillo, clase automóvil, tipo Sedan, uso particular, y en definitiva solicita la entrega del mismo.
En relación a la petición anterior este Tribunal establece:
1) El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido en fecha veintisiete de abril de dos mil seis (27.04.2006), por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela adscritos al Comando Regional 1, Destacamento 16 de Mérida estado Mérida.
2) La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, negó la entrega del vehículo, en fecha catorce de junio de dos mil seis (14.06.2006), afirmando que el vehículo automotor objeto de la investigación, adolece de alteraciones sustanciales en sus seriales.
3) Al folio 33 de la solicitud, aparece inserto certificado de registro de vehículo N° 23084305, de fecha 28.10.2005, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Tráfico Terrestre, en el cual se lee como propietario del vehículo el ciudadano Edgar de Jesús Becerra Trejo, el cual según experticia de autenticidad y falsedad resultó ser verdadero y de origen legal (vuelto del folio 32).
4) Al folio 21 de las actuaciones riela experticia de reconocimiento de seriales, en la cual se concluye que la chapa que identifica el serial de carrocería está suplantada, y el serial de motor se encuentra suplantado.
5) Al folio 18 de las actuaciones se lee que el vehículo fue consultado por ante el sistema de SIPOL, y que no presenta ningún tipo de solicitud ni registro.
6) Al folio 30 de la solicitud, aparece inserto certificado de circulación, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Tráfico Terrestre, en el cual se lee como propietario del vehículo el ciudadano Edgar De Jesús Becerra Trejo, el cual según experticia de autenticidad y falsedad resultó ser verdadero y de origen legal (vuelto del folio 29).
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal estima indispensable, citar el contenido de las siguientes disposiciones:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
“… los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, se cita la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
En el presente caso, el ciudadano Edgar De Jesús Becerra Trejo, ha solicitado la entrega de un vehículo de su propiedad, la cual acreditó con el certificado de registro de vehículo N° 23084305, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Tráfico Terrestre. En consideración a que el vehículo no aparece solicitado por ningún organismo policial, aunado a que no se ha determinado a quien corresponde la responsabilidad en la alteración de alguno de los seriales del mismo, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito, del vehículo serial de carrocería 5E69JD213883, placas anteriores NAP243, placas actuales 30ISAJ, marca Chevrolet, serial de motor JDV213883, modelo Chevette, año 1983, color amarillo, clase automóvil, tipo Sedan, uso particular, al ciudadano Edgar De Jesús Becerra Trejo, titular de la cédula de identidad N° 8.013.703, domiciliado en el Municipio Rángel del estado Mérida, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante la autoridad competente cada vez que le sea requerido hasta la culminación de la investigación o proceso.
Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público sobre lo acordado en este auto e igualmente notifíquese al ciudadano Edgar De Jesús Becerra Trejo, para que comparezca ante la sede de este Circuito Judicial Penal y suscriba el acta de compromiso, en la cual se refleje que no debe vender el vehículo referido y que debe presentarlo ante la autoridad competente cada vez que le sea requerido hasta la culminación del proceso, y una vez realizado lo anterior proceder a enviar el correspondiente oficio al gerente del estacionamiento donde se encuentre el vehículo, para informarle que debe entregarlo al prenombrado ciudadano. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte
En fecha _________se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas:__________________________________________________________________________________________________________________________________
Sria