REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003159
ASUNTO : LP01-P-2006-003159
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (14.07.2006), de la imputada Zulay Coromoto Sulbarán Gutiérrez, venezolana, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacida el seis de abril de mil novecientos setenta y dos (06.04.1972), titular de la cédula de identidad N° 11.467.579, bachiller en ciencias, comerciante, soltera, domiciliada en Mucurután, entrada a Los Dos Caminos, casa s/n, Tabay estado Mérida, hija de Faustino De Jesús Sulbarán (f) y Francisca Elena Gutiérrez.
En este sentido, el Tribunal resuelve:
1) De la calificación de flagrancia: el tribunal consideró que de las actas presentadas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que la imputada Zulay Coromoto Sulbarán Gutiérrez, no fue aprehendida en situación de flagrancia, el día doce de julio de dos mil seis (12.07.2006), aproximadamente a la una y treinta minutos de la mañana (1:30 a.m), toda vez que funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje en el barrio Simón Bolívar de esta ciudad de Mérida, cuando visualizaron a tres ciudadanos, entre ellos una dama, quienes al observar a la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa y emprendieron huida. En ese instante se dio la voz de alto y lograron interceptar a la ciudadana a pocos metros del puente La Agüita. Simultáneamente recibieron un reporte vía radio de la central de comunicaciones, mediante el cual les informaron, que en el hotel Bella Vista, se había producido un robo, por tres ciudadano, entre ellos una dama, y verificaron que las características recibidas, coincidían con las de la ciudadana recién detenida.
Una funcionaria procedió a efectuarle a la ciudadana identificada como Zulay Coromoto Sulbarán Gutiérrez, la correspondiente inspección personal y halló a la misma, dentro de un bolso de color negro de tela impermeable diferentes objetos, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano José Antonio Barrios como suyos.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 1 de las actuaciones.
b. Acta de registro policial inserta al folio 7 de las actuaciones.
c. Actas de entrevista insertas a los folios 8, 9 y 10 de las actuaciones.
d. Acta de investigación policial inserta al folio 11 de las actuaciones.
e. Acta de formato de registro de cadena de custodia inserta al folio 12 de las actuaciones.
f. Acta de inspección ocular inserta al folio 15 de las actuaciones.
g. Acta de investigación penal inserta al folio 16 de las actuaciones.
h. Acta de experticia médica inserta al folio 17 de las actuaciones.
i. Acta de avaluó comercial inserta al folio 18 de las actuaciones.
En tal sentido, el tribunal al analizar las actuaciones y al escuchar la exposición fiscal y los alegatos de la defensa, consideró que la aprehensión de la imputada Zulay Coromoto Sulbarán Gutiérrez, no se circunscribió a las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ciudadana fue primero detenida por encontrarse con dos sujetos en actitud sospechosa, y luego de su detención los funcionarios tuvieron conocimiento vía radio de un robo suscitado en el hotel Bella Vista de Mérida, el cual según les comunicaron, fue ejecutado por dos ciudadanos en compañía de una dama, quien tenía similares características a la que habían aprehendido con antelación.
Aunado a ello, se desprende del acta policial inserta a los folios 2 y 3 de las actuaciones, que una de las víctimas del robo del hotel Bella Vista, de nombre José Antonio Barrios, reconoció como suyos los objetos que llevaba la imputada consigo al momento de su aprehensión, más él y la ciudadana que lo acompañaba no identificaron a Zulay Coromoto Sulbarán Gutiérrez, como una de las personas que ejecutara el robo en compañía de dos sujetos de sexo masculino. Además los tres ciudadanos que fueron entrevistados en el organismo policial, no señalaron que de ese hecho haya formado parte una persona de sexo femenino, sino afirmaron que el robo lo ejecutaron dos ciudadanos.
En tal sentido el Tribunal precalificó el hecho como Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y por ende se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, a los efectos de que la Fiscalía una vez realizada las diligencias pertinentes presente el acto conclusivo que juzgue oportuno. Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que la imputada Zulay Coromoto Sulbarán Gutiérrez, no fue aprehendida en situación de flagrancia. Sin embargo, aún cuando se considera que no hubo aprehensión en flagrancia, la precalificación del delito a investigar podría corresponderse a Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito.
2) De la medida de coerción personal: el tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a Zulay Coromoto Sulbarán Gutiérrez, considera que la medidas cautelares que debe imponérsele, son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 22 días en la sede del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del estado Mérida sin autorización del tribunal.
3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Del efecto suspensivo: este Tribunal acordó la aplicación del efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la representación fiscal apeló de la medida sustitutiva a la privación de libertad acordada a favor de la imputada, y no se materializó de inmediato dichas medidas restrictivas de la libertad, por aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha cinco de mayo de dos mil cinco (05.05.2005), expediente 04-2615, sentencia 742, la cual señala:
“… (Omissis) Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
En consecuencia, por lo expuesto en la decisión trascrita parcialmente, se ordena remitir de inmediato las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la referida apelación.
Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como no flagrante la aprehensión de la ciudadana Zulay Coromoto Sulbarán Gutiérrez, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se precalifica el delito a investigar como Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
2) Decreta medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de la imputada, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) No se materializa las medidas sustitutivas de privación de libertad, por aplicación del efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la causa junto con oficio a la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se envió oficio N° junto con las actuaciones a la URDD.
Sria