REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-004404
ASUNTO : LP01-P-2004-000025
Corresponde fundamentar la resolución dictada oralmente en la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha (18.07.2006), del imputado Ramón Eloy Dávila Dávila, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
Identificación del imputado:
La presente causa se siguió al ciudadano Ramón Eloy Dávila Dávila, venezolano, de cuarenta y cinco (45) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.034.818, nacido el catorce de septiembre de mil novecientos sesenta (14.09.1960), concubino, carpintero, domiciliado en el caserío Puerto Río, casa N° 4-40, Tabay estado Mérida, hijo de Silvio José Dávila Zerpa e Hilda Gilseria Dávila.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha diez de agosto de mil novecientos ochenta y dos (10.08.1982), a las ocho de la noche (8:00 pm.), el imputado Ramón Elías Dávila Dávila en compañía de dos sujetos más, saltaron una vitrina o mostrador de la licorería Las Nieves, la cual se ubicada en la avenida 7, entre calles 22 y 23, N° 22-48, Municipio El Sagrario, de esta ciudad de Mérida, portando dos armas de fuego chuzos y cuchillos, quienes acostaron boca abajo a los ciudadanos Esteban Adrián Montoya García, José Antonio Zuzunegui y Pedro José Vivas González, y uno de ellos amenazaba a los ciudadanos con las armas, mientras los otros dos sacaban todo el dinero que estaba en la caja registradora. Después se dirigieron hacia el lugar donde estaba la caja fuerte, donde se encontraba Félix Ricardo Montoya y José Del Valle Gandica, y sustrajeron todo el dinero de la caja fuerte. Además lesionaron con un cuchillo (grande), en el glúteo izquierdo al ciudadano Félix Ricardo Montoya, y de igual forma lesionaron en un brazo con un chuzo a José Gandica en el brazo derecho.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que señala la acusación fue cometido por el ciudadano Ramón Eloy Dávila Dávila, es el tipificado en el artículo 460 del Código Penal reformado, es decir, el delito de Robo Agravado, el cual merecía una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, siendo el término medio de dicha pena doce (12) años, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por quince (15) años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez (10) años, siendo la posible pena a aplicar de doce (12) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió el diez de agosto de mil novecientos ochenta y dos (10.08.1982), fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido veintitrés (23) años, once (11) meses y ocho (8) días, y señala el artículo 109 del Código Penal, que comenzará a transcurrir el lapso de prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
No obstante a lo largo de este proceso se han suscitado actos que han interrumpido la prescripción, y a tenor del artículo 110 del Código Penal, si el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Ello significa que decir a la prescripción ordinaria debe sumarse la mitad de ese tiempo, es decir, el lapso de siete (7) años y seis (6) meses, lo que arroja como resultado total de la prescripción el lapso de veintidós (22) años y seis (6) meses, tiempo éste que ya ha transcurrido desde la fecha en que se consumó el delito hasta este día.
En tal sentido, considera esta juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano Ramón Elías Dávila Dávila, anteriormente identificado, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 330 numeral 3, 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 1°, 109 y 110 del Código Penal.
Se omiten librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, por cuanto las mismas fueron informadas de la publicación de este auto en la presente fecha. Notifíquese a todas las víctimas sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 03
Abog. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ________________________________________________________________________________________________________________________________________
Sria