REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003182
ASUNTO : LP01-P-2006-003182

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (18.07.2006), del imputado José Gabriel Peña, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, nacido el dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno (18.05.1981), titular de la cédula de identidad N° 14.761.048, albañil, soltero, domiciliado en Chamita, calle Coromoto, casa s/n, Mérida estado Mérida, hijo de Maria Zurilda Peña y José Raúl Duque Mendoza.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, que efectivamente el imputado José Gabriel Peña, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día dieciséis de julio de dos mil seis (16.07.2006), aproximadamente a las once y treinta minutos de la noche (11:30 pm), cuando funcionarios adscritos a la estación parroquial Jacinto Plaza, recibieron información de parte de una ciudadana identificada como Rosa María Sánchez Ángulo, quien les señaló que su esposo la acababa de golpear y que éste se encontraba muy alterado en la entrada de su residencia. Por tal motivo se trasladaron a ese lugar con la ciudadana y hallaron al ciudadano de nombre José Gabriel Peña, quien al ser inspeccionado, no presentaba ningún objeto delictivo y fue aprehendido de inmediato.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 3 de las actuaciones.
b. Acta de entrevista inserta al folio 5 de las actuaciones.
c. Actas de investigación penal insertas a los folios 8 y 12 de las actuaciones.
d. Acta de inspección ocular inserta al folio 11 de las actuaciones.
e. Acta de experticia médica forense inserta al folio 13 de las actuaciones.
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado José Gabriel Peña, fue aprehendido en situación de flagrancia y las precalificaciones de los delitos se corresponden a Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Rosa María Sánchez Angulo.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado José Gabriel Peña, a pocos instantes de haberle propiciado golpes a la ciudadana Rosa María Sánchez Ángulo, y ello se compagina a las precalificaciones jurídicas dadas por este tribunal a los hechos atribuidos al imputado, es decir, Violencia Física y Amenazas.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a José Gabriel Peña, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el abandono inmediato del domicilio y la prohibición de acercarse y agredir a la víctima física y verbalmente.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano José Gabriel Peña, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria