REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001501
ASUNTO : LP01-P-2006-001501
Visto el escrito presentado por el ciudadano Ciro Antonio Marquina Ramírez, mediante el cual informa al tribunal que es el propietario de un vehículo marca Toyota, placas LAF259, serial de carrocería FJ40911864, serial de motor 2F253161, modelo Land Cruiser, clase rústico, tipo techo duro, uso particular, año 1978, y en definitiva solicita la entrega del mismo.
En relación a la petición anterior este Tribunal establece:
1) El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido en fecha diez de abril de de dos mil seis (10.04.2006), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón Canaguá, estado Mérida.
2) La Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, negó la entrega del vehículo, en fecha veintiocho de abril de dos mil seis (28.04.2006), por considerar que el vehículo adolece de alteraciones sustanciales en sus seriales identificadores.
3) Al folio 70 de las actuaciones riela experticia de reconocimiento y experticia de activación de seriales, en la cual se concluye que la chapa grabada identificadota de seriales se encuentra alterada, el serial de motor se encuentra alterado y el serial de carrocería se encuentra alterado.
4) Al vuelto del folio 70 se lee que el vehículo fue consultado por ante el sistema de SIPOL, y que no presenta ningún tipo de solicitud.
5) Al folio 74 de la solicitud, aparece inserto certificado de circulación N° 20010514, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Tráfico Terrestre), en el cual se lee como propietario del vehículo el ciudadano Nestor Hugo Angulo Araque, el cual según experticia de autenticidad y falsedad resultó ser verdadero y de origen legal (vuelto del folio 73).
6) Al folio 127 de la solicitud, aparece inserto certificado de registro de vehículo N° 3157210, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Tráfico Terrestre), en el cual se lee como propietario del vehículo el ciudadano Nestor Hugo Angulo Araque.
7) Al folio 142 riela documento original de compra venta del vehículo solicitado, en el cual figura como comprador el ciudadano Ciro Antonio Marquina.
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal estima indispensable, citar el contenido de las siguientes disposiciones:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
“… los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, se cita la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
En el presente caso, el solicitante consignó documentos y entre ellos el certificado de registro de vehículo N° 2459830, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Tráfico Terrestre), en el cual figura como propietario el ciudadano Néstor Hugo Ángulo Araque, quien vendió ese vehículo al ciudadano José Acacio Contreras Contreras (folio 131), y este ciudadano José Acacio Contreras Contreras vendió el vehículo a Ynocentes Sánchez Arellano Rodríguez (folio 132), y este ciudadano Ynocentes Sánchez Arellano Rodríguez, vendió el vehículo a Nelgledis Dugarte Contreras (folio 134 ). Asimismo se observa que el ciudadano José Ramón Ramírez Molina vendió el vehículo en cuestión al ciudadano Pedro Pablo Rojo Laguna, y éste a su vez vendió el vehículo a Baudilio Contreras Molina, y este ciudadano vendió el vehículo a José Antonio Conteras y éste último José Antonio Contreras vendió el vehículo al solicitante Ciro Antonio Marquina.
En tal sentido el solicitante Ciro Antonio Marquina acreditó la propiedad del vehículo mediante documento de compra venta y en consideración a que el vehículo no aparece solicitado por ningún organismo policial, aunado a que no se ha determinado a quien corresponde la responsabilidad en la alteración de alguno de los seriales del mismo, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito, del vehículo Toyota, placas LAF259, serial de carrocería FJ40911864, serial de motor 2F253161, modelo Land Cruiser, clase rústico, tipo techo duro, uso particular, año 1978, al ciudadano Ciro Antonio Marquina Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 10.900.374, domiciliado en Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón, estado Mérida, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante la autoridad competente cada vez que le sea requerido hasta la culminación de la investigación o proceso.
Notifíquese al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Mérida, sobre lo acordado en este auto e igualmente notifíquese al ciudadano Ciro Antonio Marquina Ramírez, para que comparezca ante la sede de este Circuito Judicial Penal y suscriba el acta de compromiso, en la cual se refleje que no debe vender el vehículo referido y que debe presentarlo ante la autoridad competente cada vez que le sea requerido hasta la culminación del proceso, y una vez realizado lo anterior proceder a enviar el correspondiente oficio al gerente del estacionamiento donde se encuentre el vehículo, para informarle que debe entregarlo al prenombrado ciudadano. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Corríjase foliatura. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
El Secretario
Abog. Heriberto Peña
En fecha _________se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas:__________________________________________________________________________________________________________________________________
Sria