REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002927
ASUNTO : LP01-P-2006-002927

Visto el escrito presentado por el ciudadano Hildemaro Cepeda Quintero, mediante el cual informa al tribunal que es el propietario de un vehículo modelo pick up, serial de carrocería FJ759003879, color beige, año 1988, clase rústico, serial de motor 3F-0180835, marca Toyota, placa 59ZAAX, uso carga, y en definitiva solicita la entrega del mismo.
En relación a la petición anterior este Tribunal establece:
1) El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido en fecha veintidós de mayo de dos mil seis (22.05.2006), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, puesto La Victoria, estado Mérida.
2) La Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, negó la entrega del vehículo, en fecha siete de julio de dos mil seis (07.07.2006), al ciudadano Hildemaro Cepeda Quintero, por considerar que el vehículo adolece de alteraciones sustanciales en sus seriales identificadores.
3) Al folio 29 de las actuaciones riela experticia de reconocimiento y experticia de activación de seriales, en la cual se concluye que la chapa identificadota de seriales es falsa, que el serial de motor se encuentra en su estado original y que el serial de carrocería se encuentra alterado.
4) Al vuelto del folio 23 se lee que el vehículo fue consultado por ante el sistema de SIPOL, y que no presenta ningún tipo de solicitud.
5) Al folio 36 de la solicitud, aparece inserto certificado de registro de vehículo N° 3383653, de fecha 15.08.2001, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Tráfico Terrestre), en el que se lee como propietario del vehículo a la ciudadana Ernestina López de Muñoz, el cual según experticia de autenticidad y falsedad resultó ser verdadero y de origen legal (folio 35).
6) Al folio 44 riela documento original de compra venta del vehículo solicitado, en el cual figura como comprador el ciudadano Hildemaro cepeda Quintero.

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal estima indispensable, citar el contenido de las siguientes disposiciones:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
“… los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, se cita la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

En el presente caso, el solicitante Hildemaro Cepeda Quintero consignó documentos y entre ellos el certificado de registro de vehículo N° 3383653, de fecha 15.08.2001, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Tráfico Terrestre), en el cual figura como propietario la ciudadana Ernestina López de Muñoz, quien vendió ese vehículo al ciudadano Leonardo José Noguera Piña (folio 42), y este ciudadano Leonardo José Noguera Piña vendió el vehículo al Hildemaro Cepeda Quintero (folio 44).
En consideración a que el vehículo no aparece solicitado por ningún organismo policial, aunado a que no se ha determinado a quien corresponde la responsabilidad en la alteración de alguno de los seriales del mismo, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito, del vehículo pick up, serial de carrocería FJ759003879, color beige, año 1988, clase rústico, serial de motor 3F-0180835, marca Toyota, placa 59ZAAX, uso carga, al ciudadano Hildemaro Cepeda Quintero, titular de la cédula de identidad N° 8.706.502, domiciliado Tovar estado Mérida, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante la autoridad competente cada vez que le sea requerido hasta la culminación de la investigación o proceso.
Notifíquese al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Mérida, sobre lo acordado en este auto e igualmente notifíquese al ciudadano Hildemaro Cepeda Quintero, para que comparezca ante la sede de este Circuito Judicial Penal y suscriba el acta de compromiso, en la cual se refleje que no debe vender el vehículo referido y que debe presentarlo ante la autoridad competente cada vez que le sea requerido hasta la culminación del proceso, y una vez realizado lo anterior proceder a enviar el correspondiente oficio al gerente del estacionamiento donde se encuentre el vehículo, para informarle que debe entregarlo al prenombrado ciudadano. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario

Abog. Heriberto Peña

En fecha _________se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas:__________________________________________________________________________________________________________________________________
Srio