REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003341
ASUNTO : LP01-P-2006-003341

Por cuanto en la presente fecha (26.07.2006), este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada Luz Marina Pérez Rojas, fiscal adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia realizada por el adolescente Eliojatniel Abraham Valera González, por considerar que la acción penal para investigar el hecho contenido en las actuaciones, ha prescrito, todo conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este tribunal hace las siguientes consideraciones:

1) En fecha dieciséis de diciembre de dos mil dos (16.12.2002), el adolescente Eliojatniel Abraham Valera González, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, que en esa misma fecha se dispuso a buscar unos equipos de miniteca, que había alquilado a la ciudadana Breida Araque, el día quince de ese mismo mes y año, pero al encontrarse en el salón de fiestas de las residencias El Viaducto, se percató que faltaban tres plantas, una marca Pionner, un ecualizador marca Taimo y un amplificador de estereo marca Hitachi, doce twister marca Motorola, una unidad de CD con sistema de ventilación y el sistema de cables.
2) En fecha veintiséis de julio de dos mil seis (26.07.2006), la abogada Luz Marina Rojas Pérez, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, presentó formal solicitud de desestimación de la denuncia realizada por el adolescente Eliojatniel Abraham Valera González, por considerar que la acción penal para investigar el hecho contenido en las actuaciones, prescribió, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) En fecha veintiséis de julio de dos mil seis (26.07.2006), se recibió en este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escrito de solicitud de desestimación por el motivo antes referido.

Ahora bien, quien decide considera ajustada a derecho la solicitud presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, y en consecuencia tal solicitud debe declararse con lugar. En efecto, se ha constatado que la denuncia del hecho fue realizada el día dieciséis de diciembre de dos mil dos (16.12.2002), y que el delito a investigar es el tipificado en el artículo 453 del Código Penal reformado, es decir, el delito de Hurto Simple, el cual merecía una pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, siendo el término medio de dicha pena un (1) años y nueve (9) meses, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, siendo la posible pena a aplicar de un (1) año y nueve (9) meses.
Asimismo se observa, que el presunto delito se cometió el dieciséis de diciembre de dos mil dos (16.12.2002), fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido tres (3) años, siete (7) meses y diez (10 días, y señala el artículo 109 del Código Penal, que comenzará a transcurrir el lapso de prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
En consecuencia, se ha verificado que ha transcurrido el lapso establecido por la ley, para que opere la prescripción ordinaria, ya que las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida, después de tres años de haberse denunciado el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual naturalmente impidió a la vindicta pública llevar a cabo la correspondiente investigación conjuntamente con los órganos auxiliares, y no se determinó qué persona cometió ese hecho (hurto simple), y actualmente se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.
Por todo lo expuesto, es procedente la desestimación de la denuncia solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, por haber operado la prescripción de la acción penal, todo conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara con lugar la solicitud de desestimación presentada por la abogada Luz Marina Rojas Pérez, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscal Décima del Ministerio Público y al adolescente Eliojatniel Abraham Valera González sobre el contenido de esta resolución.
Regístrese, publíquese, certifíquese por secretaría copia de esta decisión y corríjase foliatura. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, a los fines de su archivo, conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa


El Secretario

Abog. Heriberto Peña


En fecha______________ se libraron las boletas de notificación N° ________________________________________________________________________________________________________________________________________

Srio