REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003355
ASUNTO : LP01-P-2006-003355

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia para oír al imputado celebrada en la presente fecha (27.07.2006), del ciudadano Ángel Alfonso Altuve Hernández, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido el doce de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (12.10.1985), titular de la cédula de identidad N° 17.321.240, agricultor, soltero, domiciliado en la aldea Santa Inés, casa s/n, cerca de la escuela, Mucuchachi estado Mérida, hijo de Pilar Altuve y María Hernández.

1) Desarrollo de la audiencia: El Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Mérida, abogado Luis Alberto Estrada Molina, solicitó que se escuchara declaración al ciudadano Ángel Alfonso Altuve Hernández, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se presentó el día veinticuatro de julio de dos mil seis (24.07.2006), ante la sede de la subcomisaría policial N° 06 de Canaguá estado Mérida, y señaló que el día veintitrés de julio de dos mil seis (23.07.2006), había quitado la vida al joven Luis Enrique García Peña. Asimismo, solicitó el Fiscal que se ordenase la aplicación del procedimiento ordinario y que se decretase medida judicial preventiva de privación de libertad a Ángel Alfonso Altuve Hernández, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensora pública Doris Uzcátegui de Villamizar, solicitó la nulidad absoluta del procedimiento, ya que se había verificado una violación al debido proceso, específicamente la privación ilegítima de libertad sufrida por su representado. Además afirmó que no existía peligro de fuga, ya que Ángel Alfonso Altuve Hernández, se presentó en la comandancia policial y de esa manera se puso a derecho.
En esta oportunidad el ciudadano Ángel Alfonso Altuve Hernández, rindió declaración, una vez impuesto del precepto constitucional y de las formalidades de ley.

2) Decisiones del Tribunal:
a. De la detención del imputado y subsiguiente nulidad: en primer lugar el tribunal verificó que al folio 26 de las actuaciones, corre inserta acta de investigación policial, de fecha veinticuatro de julio de dos mil seis (24.07.2006), suscrita por los funcionarios Cabo Segundo N° 142 Alejandro Mora Mora y Cabo Segundo Wilson Dávila Pérez, quienes luego de oír lo expuesto por el joven Ángel Alfonso Altuve Hernández, en relación a la muerte del ciudadano Luis Enrique García Peña, lo detuvieron desde ese momento. Esta situación, a todas luces violatoria de la ley, acarreó la privación ilegítima de libertad de Ángel Alfonso Altuve Hernández, ya que se evidencia que no mediaba una orden judicial de aprehensión, que justificara la detención del prenombrado ciudadano, ni menos aún fue detenido por alguno de los supuestos de la flagrancia, ya que su aprehensión no fue infraganti. En consecuencia la aprehensión de Ángel Alfonso Altuve Hernández, llevada a cabo en fecha veinticuatro de julio del año en curso (24.07.2006), contravino la norma constitucional establecida en el numeral primero del artículo 44 de nuestra carta magna.
A lo anterior se suma que el imputado Ángel Alfonso Altuve Hernández, narró o declaró lo acontecido ante las autoridades policiales, sin estar acompañado de abogado alguno que lo asistiera en ese acto, lo cual de igual manera, contraviene el debido proceso, tal y como lo ha reiterado la Sala Penal de nuestro máximo tribunal de justicia, en diferentes decisiones, mediante las cuales ha establecido lo siguiente: "...el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto".
En tal sentido el tribunal al observar las irregularidades anunciadas anteriormente, declara la nulidad absoluta del acto llevado a cabo en la sede de la subcomisaría N° 06 de Canaguá estado Mérida, el día veinticuatro de julio de dos mil seis (24.07.2006), cuya acta se encuentra inserta al folio 26 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena enviar junto con oficio copia certificada de esa acta, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida, para que se inicie la investigación correspondiente, ya que el imputado Ángel Alfonso Altuve Hernández, fue privado ilegítimamente de libertad en esa oportunidad.
Asimismo, se deja constancia que la nulidad del acto y en consecuencia del acta antes referida (folio 26), no se hace extensiva a los demás actos anteriores ni a los contemporáneos realizados en la investigación y reseñados por la Fiscalía en la audiencia efectuada en esta fecha.

b. Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, y por cuanto en esta oportunidad se decretó medida judicial preventiva de privación de libertad al imputado Ángel Alfonso Altuve Hernández, debe la representación fiscal presentar el acto conclusivo que considere pertinente dentro de los treinta días siguientes a esta decisión, tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

c. De la medida de coerción personal:
Ahora bien, aún cuando se estableció que la detención del imputado que nos ocupa, no se realizó bajo los parámetros legales, el tribunal debido a las circunstancias de los hechos atribuidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, a Ángel Alfonso Altuve Hernández, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado.
En primer lugar se encuentra demostrado por medio de las actas procesales, la comisión de los delitos de Homicidio Calificado (según criterio del tribunal por motivos fútiles) y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, y la acción penal para perseguir ambos hechos no se encuentra evidentemente prescrita.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Ángel Alfonso Altuve Hernández, es el presunto autor de los delitos indicados, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo afirmaron diferentes testigos que presenciaron el hecho y a quienes los órganos de investigación recibieron entrevistas.
Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer (excede el límite máximo a 10 años), y la magnitud de daño causado (muerte de una persona de sexo masculino), según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado imputado.
Los elementos en los cuales se basó la decisión anterior son los siguientes:
a. Acta de trascripción de novedad inserta al folio 3 de las actuaciones.
b. Acta de investigación penal inserta al folio 4 de las actuaciones.
c. Acta de inspección ocular inserta al folio 5 de las actuaciones.
d. Acta de cadena de custodia inserta al folio 6 de las actuaciones.
e. Actas de investigación policial (entrevistas) insertas a los folios 7 al 17 de las actuaciones.
f. Actas de investigación penal inserta al folio 19 de las actuaciones.
g. Actas de reconocimiento legal inserta al folio 21 de las actuaciones.
h. Actas de entrevistas insertas a los folios 29 y 30 de las actuaciones.
i. Acta de inspección penal inserta al folio 34 de las actuaciones.
j. Acta de experticia médico forense inserta al folio 43 de las actuaciones.
k. Informe de autopsia forense inserto al folio 54 de las actuaciones.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara la nulidad absoluta del acto llevado a cabo en la sede de la subcomisaría policial N° 06 de Canaguá estado Mérida, el día veinticuatro de julio de dos mil seis (24.07.2006), cuya acta se encuentra inserta al folio 26 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario para que se investiguen los hechos en los cuales figura como presunto autor el ciudadano Ángel Alfonso Altuve Hernández, es decir, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado (según criterio del tribunal por motivos fútiles) y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal.
3) Decreta medida judicial privativa de libertad a Ángel Alfonso Altuve Hernández, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto para esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Corríjase foliatura. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario
Abog. Heriberto Peña

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria