REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003360
ASUNTO : LP01-P-2006-003360

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (28.07.2006), de los imputados Gordi Jesús Ortega Corzo, venezolano, nacido el cinco de julio de mil novecientos ochenta y uno (05.07.1981), de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.503.509, soltero, comerciante, domiciliado en San Josecito, sector B, calle 22, casa N° 1-63 de color rosado, cerca de la plaza Bolívar del sector, San Cristóbal estado Táchira, hijo Luz Corzo y Ramiro Ortega; Ysterly José Naranjo Sánchez, venezolano, nacido el veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y seis (22.11.1976), de treinta y un (31) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.654.892, soltero, domiciliado en San Cristóbal, Rómulo Gallegos, vía El Llano, en la autopista, cerca del establecimiento comercial Macro, casa de tres pisos color amarilla, hijo de Aramita Sánchez y Oliverio Rodríguez; y; Anuar Darwiche Darwiche, venezolano, nacido el veintiocho de septiembre de mil novecientos sesenta y seis (22.09.1966), de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.368.232, soltero, comerciante, domiciliado Santa Bárbara de Barinas, carrera N° 04, entre 11 y 12, casa N° 12-52, al frente del Grupo Márquez del Pomar a media cuadra de la Plaza Bolívar.

Punto previo: en primer lugar debe establecer esta juzgadora que la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia, no fue presentada por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, dentro del lapso legal establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional y en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al folio 1 de las actuaciones se observa que las mismas fueron consignadas a las siete de la noche del día veintisiete de julio de dos mil seis (27.07.2006), y el lapso legal se vencía a las ocho y treinta minutos de la mañana de ese mismo día.
En relación a esta situación considera el tribunal que efectivamente la extemporaneidad antes referida, va en detrimento de los imputados; y, este tribunal debe velar por el estricto cumplimiento de los lapsos procesales, pero mal podría dejarse de lado los elementos señalados en las actas, que reflejan que en efecto estamos en presencia de delitos flagrantes, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 076 del 22/02/2002, en la cual señaló: “la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado". Estas circunstancias se han verificado en el presente caso, y la actuación poco diligente de la Fiscalía, no debe de ninguna manera repercutir en actos jurisdiccionales que en definitiva pudiesen conllevar a la impunidad.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente los imputados Gordi Jesús Ortega Corzo, Ysterly José Naranjo Sánchez y Anuar Darwiche Darwiche, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día martes veinticinco de julio de dos mil seis (25.06.2006), aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 pm), toda vez que funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la calle 3 de Tovar, frente al local comercial Riken, visualizaron a varios ciudadanos alarmados, quienes les informaron que dos sujetos armados, acababan de robar ese establecimiento y se habían dado a la fuga.
Por tal motivo la comisión policial comenzó a perseguir a esos sujetos, y observaron en la esquina del parque Carabobo, a dos personas de sexo masculino que empujaban a un vehículo Renault de color azul, quienes fueron interceptados en ese lugar, no obstante intentaron darse a la fuga, pero al huir dejaban caer al pavimento, dinero, en papel moneda de diferentes nominaciones. La comisión policial logró detener a ambos ciudadanos, y al hacerles la revisión personal, hallaron a uno de ellos, en la pretina, parte trasera del pantalón, un revolver calibre 38 y en la parte delantera de la pretina dinero (papel moneda de diferentes denominaciones). En ese instante se apersonó un ciudadano herido a nivel de la cabeza, quien afirmó ser el propietario del establecimiento Riken, y reconoció a ambos sujetos como las personas que lo habían despojado de una elevada suma de dinero en esa misma fecha.
Este ciudadano en presencia de un testigo solicitó a la comisión policial, recoger por si mismo el dinero que se encontraba en el pavimento, lo cual se hizo de esa manera y se reflejó en un acta. En presencia de la víctima se realizó inspección personal al otro sujeto, a quien también se encontró un arma de fuego tipo revolver. Estos sujetos quedaron identificados como Ysterly José Naranjo Sánchez y Gordi Jesús Ortega Corzo. Asimismo, dentro del vehículo se hallaba un tercer sujeto, a quien se solicitó bajar del automóvil, y en ese momento se percataron que en el asiento donde estaba el mismo, había un revolver 9 milímetros, y esta persona quedó identificada como Anuar Darwiche Darwiche.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 4 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 6 y 7 de las actuaciones.
c. Acta de cadena de custodia inserta al folio 8 de las actuaciones.
d. Actas de experticia de vehículo inserta al folio 9 de las actuaciones.
e. Acta manuscrita de descripción de seriales de dinero recuperado inserta a los folios 10 al 21 de las actuaciones.
f. Actas de investigación policial inserta al folio 26 de las actuaciones.
g. Acta de planilla de cadena de custodia inserta al folio 27 de las actuaciones.
h. Actas de inspecciones oculares insertas a los folios 41 y 43 de las actuaciones.
i. Acta de investigación policial inserta al folio 42 de las actuaciones.
j. Acta de registros policiales inserta al folio 53 de las actuaciones.
k. Acta de experticia de mecánica y diseño inserta al folio 54 de las actuaciones.
l. Acta de experticia médico forense inserta al folio 56 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente los imputados Gordi Jesús Ortega Corzo y Ysterly José Naranjo Sánchez, fueron aprehendidos en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Robo Agravado, Lesiones Personas Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gandi Darwiche y el Orden Público. Asimismo considera el Tribunal que el imputado Anuar Darwiche Darwiche, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió a los imputados Gordi Jesús Ortega Corzo y Ysterly José Naranjo Sánchez, por la información recibida en relación a un robo en un establecimiento comercial de nombre Riken, y los mismos fueron perseguidos, interceptados y detenidos, a pocos instantes de que la víctima fuese despojada por medio de violencias y amenazas de una considerable suma de dinero y de un arma de fuego, lo cual se compagina con uno de los supuestos de hecho de la aprehensión en flagrancia, ya que los prenombrados imputados fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho y con elementos que los vinculan directamente con los delitos antes referidos.
En relación al imputado Anuar Darwiche Darwiche, el mismo fue aprehendido en el mismo momento de la comisión del hecho delictivo, ya que los funcionarios policiales se percataron que el mismo conducía el vehículo que empujaban los imputados Gordi Jesús Ortega Corzo y Ysterly José Naranjo Sánchez, y en el asiento que ocupaba se encontraba un arma de fuego calibre 9 milímetros. Además, el tribunal consideró que no se evidencia del contenido de las actuaciones, acciones desplegadas por este imputado que se enmarquen dentro de la complicidad no necesaria en el delito de robo agravado, motivo por el cual no se precalificó dicho delito para este ciudadano.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a Gordi Jesús Ortega Corzo y Ysterly José Naranjo Sánchez, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, y 3 ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a ambos imputados.
En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 del Código Penal, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son los presuntos autores de los delitos indicados, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer (excede el límite máximo a 10 años), y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados imputados.
En relación al imputado Anuar Darwiche Darwiche, debido a las circunstancias del hecho precalificado por tribunal, considera que las medidas cautelares que deben imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y la prohibición de salir del estado Barinas sin la autorización del Tribunal.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Gordi Jesús Ortega Corzo y Ysterly José Naranjo Sánchez, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de Robo Agravado, Lesiones Personas Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 del Código Penal. Declara como flagrante la aprehensión de Anuar Darwiche Darwiche, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Decreta medida judicial privativa de libertad a Gordi Jesús Ortega Corzo y Ysterly José Naranjo Sánchez, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado Anuar Darwiche Darwiche, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto para esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Corríjase foliatura. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario
Abog. Heriberto Peña

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio