REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003062
ASUNTO : LP01-P-2006-003062
Por cuanto a los folios 45 al 52 de las actuaciones obra escrito presentado por los Fiscales Primeros del Ministerio Público del estado Mérida y reiterado por el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicitan a este Tribunal autorización para prescindir totalmente de la acción penal y aplicación de un principio de oportunidad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, este Tribunal procede a tomar la correspondiente decisión, en armonía con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Identificación del Imputado:
Héctor Julio Sánchez, venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacido el nueve de febrero de mil novecientos setenta y uno (09.02.1971), titular de la cédula de identidad N° 10.719.570, divorciado, camionero, domiciliado en Mucuchies, calle Independencia, casa N° 0-71, estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha doce de julio de dos mil cinco (12.07.2005), la ciudadana Cecilia Vilma Vera Ramírez, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, al ciudadano Héctor Julio Sánchez, y señaló que se habían separado de mutuo acuerdo, que ya habían firmado el divorcio y esperaban la sentencia, que de esa unión nacieron cuatro hijos, que se habían separado por las agresiones físicas que él le causaba, que durante los años que permanecieron casados la maltrataba física y mentalmente, que lo hacía delante de los niños, que él se había ido a vivir a casa de su señora madre, que se habían dado un año de prueba, pero que Héctor Julio Sánchez continuó golpeándole y profiriéndolo palabras obscenas, lo cual también originó problemas con la hermana de su ex esposo.
Por el hecho antes descrito la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, comenzó a realizar las correspondientes averiguaciones y en la oportunidad legal correspondiente, solicitó ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, consignó un escrito en el cual solicitó al Tribunal la aprobación de un principio de oportunidad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mencionado artículo 37, faculta al Ministerio Público para hacer uso del principio de oportunidad, cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de tres años de privación de libertad.
En tal sentido, la Fiscalía argumentó que los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, establecidos en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, prevén una pena de prisión, el primero de 6 a 15 meses y el segundo de 3 meses a 18 meses, lo que hace procedente tal solicitud, aunado a que el hecho punible fue cometido por un particular y con su acción el ciudadano Héctor Julio Sánchez, no afectó el interés público.
En tal sentido, del análisis de las actuaciones considera el Tribunal pertinente autorizar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, para que prescinda totalmente del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente el hecho imputado a Héctor Julio Sánchez, es un hecho que no trascendió, que no afectó el interés público; y. a ello se suma que en fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis (24.03.2006), la victima y el imputado conciliaron, tal y como lo prevé el artículo 34 de la ley especial. Aunado a ello la pena a imponerse por los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, no exceden de 3 años de privación de libertad, por lo cual esta situación se ajusta a la hipótesis legal del primer numeral del mencionado artículo.
La admisión de la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia la extinción de la acción penal con respecto al autor del hecho, de conformidad con el artículo 38 de la señalada ley penal adjetiva.
Acorde con lo antes referido, en el presente caso se admite la solicitud de la Fiscalía, relacionada con la aplicación del principio de oportunidad, como medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual extingue la acción penal de conformidad con los artículos 38 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 37 numeral 1, 38 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de Héctor Julio Sánchez, anteriormente identificado.
Se acuerda notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público, a la víctima y al ciudadano Héctor Julio Sánchez, sobre el contenido de esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Corríjase foliatura. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de notificación Nros:____________________________________________________________________________________________________________________________________
Sria