REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009476
ASUNTO : LP01-P-2005-009476
Corresponde fundamentar la decisión dictada en la presente fecha (31.07.2006), relacionada al sobreseimiento de la causa del acusado José Alirio Peña Portillo, venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacido el cinco de abril de mil novecientos setenta y dos (05.04.1972), concubino, chofer, titular de la cédula de identidad N° 11.954.756, domiciliado en la calle Liria, detrás de la facultad de humanidades, casa s/n, de color blanco, Mérida estado Mérida, hijo de José Alirio Peña y Benita Rosa Portillo, por el hecho en el cual resultó víctima la ciudadana Ana Calé, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco (17.02.2005), aproximadamente a las seis de la tarde, un funcionario adscrito al puesto de tránsito terrestre de Ejido estado Mérida, levantó acta, toda vez que se trasladó a la avenida Andrés Bello, específicamente frente a Rústicos Alonso, y verificó una colisión de vehículos con un saldo de diez personas lesionadas, hecho que ocurrió esa misma fecha, siendo los conductores de esos vehículos los ciudadanos José Alirio Peña Portillo y Raúl Antonio Peña Fernández y resultaron lesionados los ciudadanos Claudia Santiago, Jorge Luis Molina Mejías, Anny Carolina Dugarte Angulo, Maria Victoria Márquez Molina, Gerson Geremías Márquez Zerpa, Ana Avella Calé, Katherine Paola González y Marcos Antonio Vargas Peña.
Por el hecho antes descrito la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, realizó la investigación correspondiente y determinó que el hecho se circunscribía al delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal no reformado, en concordancia con el artículo 416 ejusdem, y en fecha veinticuatro de abril de dos mil seis (24.04.2006), durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el tribunal homologó un acuerdo reparatorio entre el acusado José Alirio Peña Portillo y la víctima Ana Avella Calé.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión: tal y como se señaló anteriormente, en la audiencia preliminar de la causa seguida a José Alirio Peña Portillo, se homologó un acuerdo reparatorio con la víctima Ana Avella Calé, el cual se acordó de manera fraccionada, es decir, que el acusado debía entregar a la víctima la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000, oo), de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cantidad de dinero que entregaría a la víctima de manera fraccionada, en un lapso de tres (3) meses, contados a partir de esa fecha, venciéndose dicho lapso el veinticuatro de julio de dos mil seis (24.07.2006). En la audiencia preliminar la víctima Ana Avella Calé, recibió la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) y en fecha 30.05.2006, recibió la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,oo), y el día de hoy también la ciudadana Ana Avella Calé recibió la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,oo).
Por su parte la víctima Ana Avella Calé informó al Tribunal en la presente fecha, que había recibido la totalidad de la suma ofrecida, y con ello se verificó el cumplimiento total del acuerdo reparatorio.
La verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él”.
En tal sentido, con el cumplimiento del acuerdo reparatorio se extingue la acción penal de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano José Alirio Peña Portillo, anteriormente identificado (cumplimiento de acuerdo reparatorio).
No se libran las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes, fueron notificadas de la decisión en la presente fecha.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 03
Abog. Marianina Brazón Sosa
El Secretario
Abog. Heriberto Peña
En la misma fecha se cumplió con lo señalado en el auto anterior.
Srio