REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 09 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000764
ASUNTO: LP01-P-2006-000764

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Visto que, el Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a los imputados:
JOSÉ MANUEL PEÑA DÁVILA, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, el 06-04-1983, soltero, obrero de la Escuela Juan Ruiz Fajardo, ubicado en la Urb. Santa Mónica, hijo Judith Coromoto Dávila y José Eufrasio Peña Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 17.238.715, con domicilio en Chamita, calle Tamana, casa N° 3, Estado Mérida, teléfono N° 2665554, celular N° 04124-541.9059.
CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ MORA, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, el 17-12-1966, de 39 años de edad, casado, chofer para una constructora (Procoelca), de esta ciudad de Mérida, hijo de Juan Pedro Fernández González y María Teresa Mora de Fernández, titular de la cédula de identidad N° 10.100.859, residenciado en: Ejido, Urb. Carlos Sánchez, calle 7, casa N° 297, Estado Mérida, teléfono N° 0414-0814791.
MIRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ OVIEDO, venezolana, natural de Ejido, Estado Mérida, de 37 años de edad, nació el 02-06-1969, docente en Escuela Básica Gabriel Picón de esta ciudad de Mérida, divorciada, hija de Jesús María Rodríguez Oviedo y Juan Oviedo Rodríguez, titular de la cédula de cédula de identidad N° 10.107.416, residenciada en calle Ayacucho, casa N° 62, Ejido, Estado Mérida, teléfono 0414.750.1951.
ALVIT DAVID VÁSQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació el 29-12-1978, de 27 años de edad, técnico superior en hidrocarburos, casado, hijo de Rolando Vásquez y María Isabel Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 15.402.820, residenciado en Urb. Carabobo, sector Justo Briceño, casa N° 12, Estado Mérida. Teléfono 0416-471.1975.
EDGAR JOSÉ PRADA VENEGAS, venezolano, natural de Caracas, nació 27-10-1969, 36 años de edad, casado, comerciante en publicidad, hijo de Alicia Venegas Villarreal y José Parada Castro, titular de la cédula de identidad N° 10.376.474, residenciado en Urb. Carabobo, calle 1, vereda 14, casa N° 7, Estado Mérida, teléfono N° 0274-4171529; y solicitó en cuanto Edgar José Parada Venegas le establece la calificación como Autor Material o perpetrador, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en cuanto a José Manuel Peña Dávila, precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en lo que respecta a los ciudadanos Miriam del Carmen Rodríguez Oviedo, Alvit David Vásquez Sánchez y Carlos José Fernández, les califica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIAS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 84 ordinal 1 ejusdem, habida cuenta que los precitados ciudadanos fueron detenidos el 15-03-03-2006, en situación de flagrancia, ello conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene aplicar el procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se les tomé declaración a los imputados conforme el artículo 49.5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y se le imponga a los imputados una medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


De los hechos
1) Consta en Acta de Policial (f. 06) suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) N° 347 DOUGLAS SÁNCHEZ, y Agente (PM) N° 68 RICHARD SÁNCHEZ, adscritos al Comando General de la Policía del Estado Mérida. Que el día 15 de marzo de 2006, siendo las 10:30 de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Pie del Llano, visualizaron un vehículo modelo Corsa color beige y una moto color amarillo mostaza y negro a bordo de la cual se encontraban dos ciudadanos, y observaron que el copiloto de la moto le hizo entrega de un paquete al ciudadano que se encontraba en el asiento delantero izquierdo del vehículo, en una actitud sospechosa, por lo que procedieron a interceptarlos y solicitarles su identificación tanto a los ocupantes del vehículo como a los de la moto, ya que el copiloto de la moto se evadió del lugar, en vista de esta situación les solicitaron a los ocupantes del vehículo que se introdujeran nuevamente al interior del vehículo, solicitaron apoyo vía radio y se presentaron los funcionarios Sargento Segundo (PM) JOSE GREGORIO PEÑA y Distinguido (PM) BORIS PÉREZ, los ocupantes del vehículo se identificaron como 1.- PEÑA DAVILA JOSÉ MANUEL. 2.- FERNANDEZ MORA CARLOS JOSÉ. 3.- VAZQUEZ SANCHEZ ALVIT DAVID. 4.- RODRIGUEZ OVIEDO MIRIIAM DEL CARMEN. 5.- PARADA VENEGAS EDGAR JOSE, siendo el ultimo de los nombrados el conductor del vehículo, ha quien se le indicó que presenciara la inspección del vehículo. Al realizar la inspección del vehículo observaron en la maletera dos (02) sacos, y una caja de cartón la cual contenía una gran cantidad de repuestos automotores y tenía una etiqueta con la nomenclatura de código M-036 CLIENTE: AUTO REPUESTOS RICHARD C. A. DIRECCIÓN FISCAL Avenida Principal de Chama, edificio Toyota, RIF J304112645, NIT 0050750256, TLF. 0274-2665060, preguntándoles a los ciudadanos la procedencia de los repuestos automotores, manifestando estos que desconocían su origen, contradiciéndose en las respuestas cada uno de ellos, les solicitaron la factura de compra, manifestando los mismos que no la poseían, los funcionarios policiales presumiendo que los repuestos guardaban relación con un hurto del que había sido victima el establecimiento AUTO REPUESTOS RICHARD C.A., se comunicaron vía telefónica con los dueños de este establecimiento ciudadanos Cerrada Díaz Carlos Eduardo y Montoya Luis Alberto, quienes al observar la mercancía retenida la identificaron como de su propiedad, ya que la misma poseía una etiqueta con el código del proveedor y nombre del establecimiento.

De los elementos de Convicción
2.) Entrevista del testigo instrumental MONTOYA LUIS ALBERTO (f. 14) quien señala: “… el día de ayer fuimos víctimas de un hurto, donde había sustraído del interior del Local los siguientes repuestos Tales Como: 1.- varias cajas de anillos de diferentes modelo Toyota,… este me informo (Sic) que lo habían llamado de la Policía donde le informaban que se trasladara hasta la Sede de la Comandancia ya que habían recuperado una mercancía, por lo que yo, rápidamente fui hasta ese Lugar (Sic) donde la (Sic) llegar pude constatar, que la mercancía encontrada era la cual nos había sustraído del Local,…”.
3.) Entrevista del testigo instrumental CERRADA DIAZ CARLOS EDUARDO (f. 15) quien señala: “…recibí una llamada telefónica a mi celular manifestándome que eran funcionarios policiales y que necesitaban que me trasladara a la Dirección General de la Policía ya que habían encontrado una mercancía que eran repuestos nuevos que podían ser del local de mi propiedad Auto Repuestos Richard el cual había sido objeto de un robo el día anterior,… al observar la Mercancía la reconocí que era la que nos habían robado por la etiqueta donde colocamos el precio de venta, el mes, Año, y el código de proveedor que nos suministra la mercancía, dando resultado que todas las etiquetas ya mencionadas son de la misma etiquetadora que tenemos en mi negocio y hasta los momentos donde hemos observado la mercancía percatamos que hay un sesenta por ciento de la mercancía que declare (Sic) en la denuncia formal que hice el día Martes 14/03/06,…”.
4.) Inspección Ocular N° 1009, realizada por Detective DOMINGO PARRA y Agente MONTILVA JUAN CARLOS, adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en AVENIDA PRINCIPAL PIE DE LLANO ADYACENTE A LA ESTACION DE SERVICIO PIE DEL LLANO VÍA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MERIDA.
5.) Inspección Ocular N° 1008, realizada por MONTILVA JUAN CARLOS y ANGEL NUÑEZ adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR, PLACAS AER-950.
5.) Inspección Ocular N° 1007, realizada por ANGEL NUÑEZ y MONTILVA JUAN CARLOS adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un vehículo CLASE MOTO, MODELO DT-115, COLOR AMARILLO y NEGRO, TIPO PASEO.
6.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-113 realizada por el funcionario Subinspector Javier Abelardo Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los objetos recuperados, en la cual deja constancia “…CODIGO M-036, CLIENTE AUTORESPUESTOS RICHARD CA.; DIRECCIÓN FISCAL. AV. PRINCIPAL DE CHAMA, EDIFICIO TOYO,…”

De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, LOS REPUESTOS encontrados en el vehículo conducido por PARADA VENEGAS EDGAR JOSE, son los mismos que el día anterior, fueron hurtados del establecimiento Auto Repuestos Richard de acuerdo a la denuncia formulada por el ciudadano CERRADA DIAZ CARLOS EDUARDO quien al ver la Mercancía la reconoció por la etiqueta donde colocan el precio de venta, el mes, Año, y el código de proveedor que les suministra la mercancía, dando resultado que todas las etiquetas ya mencionadas son de la misma etiquetadora que tienen en su negocio, de tal manera los objetos, era poseídos por el aprehendido para el momento de su detención y estaba a su disponibilidad material, en la maletera del vehículo, por ello la conducta del imputado constituye el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la definición de flagrancia en el cual el sospechoso es sorprendido con los objetos que hacen presumir que es el autor, en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los funcionarios aprehensores y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por la posesión de los objetos hurtados al momento de ser aprehendido (disponibilidad material). Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano PARADA VENEGAS EDGAR JOSE.


De la Medida Cautelar Sustitutiva
La pena eventualmente aplicable es de mediana entidad, y el imputado no posee conducta predelictual, por ello el Tribunal impone medida cautelar sustitutiva de presentación cada quince días, de cuerdo al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PARADA VENEGAS EDGAR JOSE. Así se decide.


Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la necesidad de realizar actos de investigación, aplicar el procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia, decreta la aprehensión en situación de flagrancia, del ciudadano EDGAR JOSÉ PARADA VENEGAS, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, conforme el artículo 470 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248, tal como lo señala al folio 2 de la causa.
SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia para CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ MORA, MIRIAM RODRÍGUEZ OVIEDO, ALVIT DAVID VASQUEZ SÁNCHEZ y JOSÉ MANUEL PEÑA DÁVILA, plenamente identificados en autos, por considerar que no hay elementos suficientes de convicción para el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece el Ministerio Público.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud fiscal, como es seguir el procedimiento Ordinario, conforme los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena remitir las presentes actuaciones para la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad.
CUARTO: Declara parcialmente con lugar la solicitud de Medida Sustitutiva de Libertar, para el ciudadano Edgar José Parada Venegas, con presentación cada 15 días ante este Tribunal, conforme el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ MORA, MIRIAM RODRÍGUEZ OVIEDO, ALVIT DAVID VASQUEZ SÁNCHEZ Y JOSÉ MANUEL PEÑA DÁVILA se acuerda libertad Plena.
QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículo 470 del Código Penal.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABG. SIOLY CONTRERAS