REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000426
ASUNTO : LP01-P-2003-000426



Visto el requerimiento realizado ante este Tribunal, en Audiencia Preliminar, en fecha 10 de Julio del 2006, que hiciere el Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS FISCAL No 04 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual solicita formalmente la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO LEON, EDAD 53 AÑOS, LUGAR DE NACIMIENTO MERIDA, FECHA DE NACIMIENTO 08/01/1950, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACION OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 3.495.997, MANIFESTO NO TENER RESIDENCIA FIJA, PERO APORTO LA RESIDENCIA DE UN FAMILIAR, (HERMANA) DE NOMBRE SONIA LEON, QUIEN VIVE EN LA AVENIDA LOS PROCERES, RESIDENCIA LOS PROCERES, TORRE B, SEGUNDO PISO, APTO. N° 21, TELEFONO: 2664550, DE PADRES JOSE IGNACIO SALAS Y MARIA CANDELARIA LEON, el cual se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado, en el artículo 454, ORDINAL 8º del Código Penal reformado , en perjuicio del ciudadano, LEONCIO GOMEZ DIAZ, basando la solicitud el representante fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el citado ciudadano LUIS ALBERTO LEON ya identificado, teniendo Medida Cautelar otorgada por este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2003, tal y como consta al (folio 22); siendo fijada la Audiencia Preliminar para las fechas 01-06-06; 10-07-06, y como muy bien lo manifiesta la vindicta pública el imputado de autos “…ha sido notificado de los actos a celebrarse en el presente proceso en las siguientes fechas 14-12-2005, 29-03-06 y 02-06-2006, las tres notificaciones no han podido ser entregadas personalmente por cuanto nadie abre la puerta en la habitación que aporto dicho ciudadano al Tribunal …” Considera igualmente que el imputado se encuentra sustraído del proceso por cuanto su ultima presentación por ante las instalaciones de este circuito fue el día 05-02-2004, por tales razones y de conformidad con el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, sea revocada la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad

Una vez analizada la presente, el Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento, de conformidad con el artículo 250 del Código Procesal Penal:
1) Observa esta Juzgadora, que de las actas se desprende que efectivamente se cometió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como consta en acta de Calificación de fecha 31 de Mayo de 2003, en el cual el tribunal deja constancia de: “…PRIMERO: De la detenida revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, entre ellas las entrevistas rendidas por los ciudadanos Gómez Díaz Duban Leoncio y Monsalve López Alexander José, en la cual manifiestan que el Imputado tenía en su poder un cohala, con los documentos personales de la víctima el cual fue sustraído de la camioneta de su propiedad surgen elementos para estimar que el Imputado LUIS ALBERTO LEON (plenamente identificado), se encuentra involucrado como autor material o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, razón por la cual se declara con lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Por cuanto resulta necesario practicar otras diligencias de investigación se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, para que proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. TERCERO: Se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la establecida en el numeral 3ero. consistente en Presentaciones Periódicas por ante este Tribunal una vez cada ocho días, a partir de la presente fecha y la establecida en el numeral 6to. Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la víctima del presente caso…”
II) Consta igualmente las presentaciones ante la oficina de Alguacilazo, hasta la fecha 27 de Octubre de 2003. (folios 52 al 57).
Por las consideraciones anteriormente se demuestra que el imputado de autos no ha cumplido con la Medida Cautelar impuesta siendo que desde el año 2003, hasta la presente no se ha presentado ante la oficina de Alguacilazgo, tampoco a ningún acto fijado por el Tribunal, ha sido imposible su ubicación.
Es de observar que la presente solicitud, se encuentra ajustada a Derecho, puesto que están llenos todos los requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ORDINAL 8º del Código Penal Venezolano anterior, contempla una sanción penal de dos (2) a seis (06) Años de Prisión, existiendo además suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALBERTO LEON (plenamente identificado), es el presunto autor ó participe en la comisión del citado hecho punible, existiendo la presunción de peligro de fuga, por haber incumplido con la Medida Cautelar impuesta en fecha 31 de Mayo de 2003, es evidente que quiere extraerse del proceso.por las razones antes expuestas:
Este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1.-) Acuerda con lugar la Aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO LEON, EDAD 53 AÑOS, LUGAR DE NACIMIENTO MERIDA, FECHA DE NACIMIENTO 08/01/1950, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACION OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 3.495.997, MANIFESTO NO TENER RESIDENCIA FIJA, PERO APORTO LA RESIDENCIA DE UN FAMILIAR, (HERMANA) DE NOMBRE SONIA LEON, QUIEN VIVE EN LA AVENIDA LOS PROCERES, RESIDENCIA LOS PROCERES, TORRE B, SEGUNDO PISO, APTO. N° 21, TELEFONO: 2664550, DE PADRES JOSE IGNACIO SALAS Y MARIA CANDELARIA LEON,, puesto que la solicitada aprehensión cumple con los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha.
2.-) Se acuerda oficiar con carácter de urgencia a los diferentes cuerpos de Seguridad del Estado, para el cumplimiento de la siguiente medida, y así se decide.
3.-) Notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABOG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO




Se libraron boletas de notificación y oficios No----------------------------------------------------