REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000761
ASUNTO : LP01-P-2006-000761


Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 11 de Julio del presente año, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia y por haber admitido los hechos tres de los acusados, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: Los Acusados en la presente causa son: FERNANDO JOSÉ SOTO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-10417.806,;ARNOLDO JOSÉ MOLINA ERAZO, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.872; WIILIAM JESUS BRICEÑO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°10.242.468, CARMEN ALICIA CHACON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 12.846.425.



SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: El ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, conoció al ciudadano FERNANDO SOTO, en el Registro Principal de esta ciudad de Mérida, quien entablo una relación de conocidos y comerciantes, luego de hacerse una idea de este señor sobre la dedicación y constancia en el trabajo, un tiempo después el acusado de autos le manifiesta que tenía varios clientes necesitados de dinero que entregaban como aval sus vehículos, a los cuales el referido ciudadano no podía satisfacer, ya que no tenia disponibilidad para entonces, y le propuso a la víctima de la presente causa que realizara el préstamo, posteriormente se hizo la negociación las cuales se hicieron de la siguiente forma: ”..En fecha tres de Abril del año dos mil dos celebre opción compra de un vehículo por ante la Notaria Pública Segunda, al ciudadano JORGE JUAN MODICA CELENTANO,…; quedando inserto bajo el número 24, tomo 22 de los libros de autenticación llevados por esa notaria…; En fecha veinticinco de Abril de 2002, adquirí un vehículo por opción compra efectuada por la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERON,…inscrito en los libros de autenticación llevados por dicha notaria…” y así sigue la víctima al momento de narrar como sucedieron los hechos y las cuales constan o rielan a los folios 1 al 5 con sus correspondientes anexos . Es decir continuo las negociaciones por opción compra de vehículos automotor con los ciudadanos IVAN ARMANDO SOTO DAGA. Posteriormente luego de un año, en fecha 08 de Marzo de 2003, fue detenida en flagrancia la victima del presente caso, ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de Hurto y Robo, el cual concluyo en sobreseimiento de la Causa. Denunciando la víctima a los ciudadanos JORGE JUAN MODICA, SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERON E IVAN ARMANDO SOTO DAGA, por el delito de ESTAFA, así mismo y visto que adquirió de los imputados FERNANDO SOTO GUILLEN Y WILLIAN JESUS BRICEÑO MARQUEZ, dos vehículos los pone a disposición de las autoridades competentes a objeto de que hagan las experticias e identificando a las personas a las que le compro los vehículos, ciudadano ARNOLDO JOSE MOLINA ERAZO Y AMADOR RANCEL ROXANA ESCARLET, todos identificados en actas.



Una vez que la Fiscalía tiene conocimiento de los hechos , en el transcurso de la investigación llegaron a la conclusión de que los ciudadanos que suscribieron documento de opción compra de vehículo automotor MODICA CALENTANO JORGE JUAN, AMADOR RANGEL ROXANA SCARLET E IVAN ARMANDO SOTO DAGA, quienes aparecen rubricando las ventas según experticia grafotécnica no son las que suscriben las ventas, es notorio dicen los experto que se utilizo a otra persona en el caso de MODICA CALENTANO JORGE JUANM, AMADOR RANGEL ROXANA SCARLET, IVAN ARMANDO SOTO DAGA (LA PERSONA NO EXISTE) Y SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERON, que se determinó según experticia que quien firma es la ciudadana, imputada en autos CARMEN ALICIA CHACON CONTRERAS.


De las actas del proceso se evidencia tal y como lo expresara la vindicta pública los elementos de convicción que sirvieron de base para fundamentar su acusación y son los siguientes:- A) Acta de investigación de fecha 13-12-04, en la cual la funcionario policial deja constancia de la entrevista tomada a la ciudadana RANGEL SANCHEZ ANA CONSUEL; -B) Acta de investigación penal de fecha 13-12-04, donde el funcionario policial deja constancia de la entrevista tomada a la ciudadana RIVAS AVENDAÑO BETTI YAQUELINE; - C) Acta de investigación penal donde el funcionario actuante deja constancia de haber recepcionado entrevista a PARRA PACHECO HENRY OSCAR; -D) Entrevista realizada al ciudadano hoy acusado BRICEÑO MARQUEZ WILLIAN; E) Entrevista al hoy acusado MOLINA ERAZO ARNOLDO JOSE; -F) Entrevista al ciudadano hoy acusado SOTO GUILLEN FERNANDO JOSE; -G) Experticia dactiloscopica No 9700-067-ST.414 del 23 de Mayo de 2005, realizada por el Inspector LUIS ALBERTO URBINA Y SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, quienes concluyeron: Las impresiones dactilares observables al cuaderno de comprobantes del documento No 26 tomo 28 de fecha 08-05-2002, adyacente a la copia fotostática de la cédula de identidad, no presenta suficiente nitidez;- H) Copia certificada de documento autenticado bajo el No 24, tomo 22, otorgado en fecha 03-04-2002 de los libros de la Notaria Segunda de Mérida, de contrato de opción compra celebrado entre los ciudadanos JORGE JUAN MODICA CELENTANO Y ARMANDO MONSALVE LINARES;- I) Copia certificada de documento autenticado bajo el numero 31, tomo 50 otorgado en fecha 01-08-2002, de los libros de la Notaria Pública Segunda de Mérida, de contrato de venta de vehículo automotor celebrado en la misma fecha entre AMADOR RANGEL ROXANA Y ARMANDO MONSALVE LINAREZ;- J)Experticia dactiloscopica No 9700-067-st-415 del 23 de Mayo de 2005, realizada por el Inspector LUIS ALBERTO URBINA Y SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, quienes concluyeron:”…Las impresiones dactilares observables en el cuaderno de comprobantes del documento No 17 tomo 26 de fecha 24-04-2002, que se encuentran en el libro de autenticaciones que lleva la Notaria Segunda, adyacente a la copia fotostático de la cédula de identidad a nombre de SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERON, con el número V-10.711.841, corresponden cuanto al tipo, sub tipo y puntos característicos, con respecto a las impresiones dactilares observables en el reglòn de la entrevistada del acta de investigación policial de fecha 28-07-2003, de la ciudadana hoy acusada CARMEN ALICIA CHACON CONTRERAS, ..vale decir que corresponden a la misma persona…”.- K) Copia certificada de documento autenticado bajo el No 17 tomo 26, otorgado en fecha 25-04-2002, de los libros de la Notaria Pública segunda de esta ciudad, de contrato de opción compra celebrado en la misma fecha entre los ciudadanos SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERÒN Y ARMANDO MONSALVE LINARES; - l)Experticia de autoría escritural No 74, tomo 12, otorgado en fecha 21-02-2002 , de los libros de la Notaria Pública Primera de Mérida, de contrato de venta de vehículo automotor, celebrado en la misma fecha entre los ciudadanos ARNOLDO JOSE MOLINA ERAZO Y ARMANDO MONSALVE LINARES.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, en su exposición Ofrecer pruebas como una Inspección Judicial, al libro de prestamos de documentos, de la Notaria Primera de Mérida, para que el Tribunal deje constancia de: La identificación completa de la persona que presento para su otorgamiento en dicha oficina, los documentos que aparecen en este expediente como autenticados cotejándolos con su correspondiente numero de planilla de pago de aranceles ; que se deje constancia en dicha inspección si el ciudadano FERNANDO JOSE SOTO GUILLEN, fue el presentante de tales documentos, según los registros llevados en el libro correspondiente, fundamentando la necesidad y pertinencia de la prueba, para demostrar la inocencia del ciudadano FERNANDO SOTO GUILLEN; Igualmente solicita Inspección Judicial en la Notaria Segunda de Mérida, a los fines de dejar constancia si los documentos que aparecen en este expediente como autenticados cotejándolos con su correspondiente numero de planilla de pago de aranceles y que se deje constancia que FERNANDO JOSE SOTO GUILLEN, fue el presentante de tales documentos, y alegó que son útiles y pertinentes para demostrar la inocencia de su representado. El Tribunal no admitió dichas pruebas por ser inoficiosas e inútiles, por cuanto de las pruebas aportadas por la Fiscalía en relación a todos los documentos autenticados que constan en la causa, obviamente se desprende que el ciudadano FERNANDO SOTO NO FUE QUIEN LOS PRESENTO ANTE LA NOTARIA , y no ve esta Juzgadora el sentido de cotejar los documentos autenticados con la planilla de pago, por cuanto esta pruebas ya fueron promovidas por la vindicta pública. Así se declara.

CUARTO: En consecuencia, Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente de conformidad con lo pautado en los artículos 197, 198 y 199, en aplicación del artículo 330 Ordinal 9º del COPP.

PRUEBAS QUE FUERON ADMITIDAS
FISCALIA
De allí que sirvieran todos estos elementos de convicción, en la motivación de la necesidad y pertinencia de la prueba que ofreciera la Fiscal del Ministerio Público y que esta Juzgadora considero admitirlas en su totalidad por ser necesarias y pertinentes para demostrar la participación o autoría de las ya nombrados imputados. Las cuales son las siguientes: Testimoniales: de los Expertos: INSPECTOR LUIS ALBERTO URBINA Y LADETECTIVE SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, Sub delegación Herida, quienes realizaron experticia dactiloscopica, Experticia dactiloscopica No 9700-067-ST.414 del 23 de Mayo de 2005, , quienes concluyeron: Las impresiones dactilares observables al cuaderno de comprobantes del documento No 26 tomo 28 de fecha 08-05-2002, adyacente a la copia fotostática de la cédula de identidad, no presenta suficiente nitidez, que corresponde a la cédula de identidad de SOTO DAGA IVAN ARMANDO, Experticia dactiloscopica No 9700-067-st-415 del 23 de Mayo de 2005, quienes concluyeron:”…Las impresiones dactilares observables en el cuaderno de comprobantes del documento No 17 tomo 26 de fecha 24-04-2002, que se encuentran en el libro de autenticaciones que lleva la Notaria Segunda, adyacente a la copia fotostático de la cédula de identidad a nombre de SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERON, con el número V-10.711.841, corresponden cuanto al tipo, sub tipo y puntos característicos, con respecto a las impresiones dactilares observables en el reglòn de la entrevistada del acta de investigación policial de fecha 28-07-2003, de la ciudadana hoy acusada CARMEN ALICIA CHACON CONTRERAS. Su declaración es útil y pertinente señala la vindicta publico ya que los referidos expertos depondrán de manera individual ante el Tribunal de Juicio, sobre el resultado de la experticia dactiloscopica, sobre impresiones dactilares que fueron puestas en su conocimiento para la realización y posterior dictamen en dicha prueba, que observaron, que metodología utilizaron y cual fue su conclusión especifica, así mismo como fue tomada la muestra escritural y cual fue el dictamen conclusivo una vez que analizaron las muestras tomadas..
TESTIGOS:

• Declaración de la ciudadana RANGEL SANCHEZ ANA CONSUELO, identificada en autos Notario Publica Primera del Estado Mérida, su testimonio es útil y necesario por cuanto esta testigo depondrá si le consta que algunos documentos que sirvieron de base para perfeccionar la estafa en contra de la víctima, fueron suscrito por ante esa Notaría.
• ARAUJO QUINTERO ANA MERCEDES, identificada en autos, oficinista en la Notaria Pública Primera, de esta ciudad , quien es testigo referencial esta testigo depondrá si le consta que algunos documentos que sirvieron de base para perfeccionar la estafa en contra de la víctima, fueron suscrito por ante esa Notaría.
• RIVAS AVENDAÑO BETTI YACQUELINE, identificada en actas, escribiente II en la Notaria Pública Primera de esta ciudad , esta testigo depondrá si le consta que algunos documentos que sirvieron de base para perfeccionar la estafa en contra de la víctima, fueron suscrito por ante esa Notaría.
• PARRA PACHECO HENRY OSCAR, identificada en actas, escribiente de la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Mérida, este testigo depondrá si le consta que algunos documentos que sirvieron de base para perfeccionar la estafa en contra de la víctima, fueron suscrito por ante esa Notaría.


PRUEBAS DOCUMENTALES:



Copia certificada de documento autenticado bajo el No 24, tomo 22, otorgado en fecha 03-04-2002 de los libros de la Notaria Segunda de Mérida, de contrato de opción compra celebrado entre los ciudadanos JORGE JUAN MODICA CELENTANO Y ARMANDO MONSALVE LINARES.

Copia certificada de documento autenticado bajo el numero 31, tomo 50 otorgado en fecha 01-08-2002, de los libros de la Notaria Pública Segunda de Mérida, de contrato de venta de vehículo automotor celebrado en la misma fecha entre AMADOR RANGEL ROXANA Y ARMANDO MONSALVE LINAREZ.

Copia certificada de documento autenticado bajo el No 17 tomo 26, otorgado en fecha 25-04-2002, de los libros de la Notaria Pública segunda de esta ciudad, de contrato de opción compra celebrado en la misma fecha entre los ciudadanos SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERÒN Y ARMANDO MONSALVE LINARES.

Copia certificada de documento autenticado bajo el No 74, tomo 212 otorgado en fecha 21-02-2002, De los libros de la Notaria Pública Primera de Mérida, de contrato de venta de vehículo automotor, celebrado en la misma fecha entre los ciudadanos ARNOLDO JOSE MOLINA ERAZO Y ARMANDO MONSALVE LINARES.


QUINTO: En consecuencia, se ordena la realización del respectivo Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al Ciudadano FERNANDO JOSE SOTO GUILLEN, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 10 de Junio de 1972, de 33 años de edad , titular de la cédula de identidad No 10.417.806, estudiante de medicina y comerciante, domiciliado diagonal a la óptica Sposito No 33-15, entre calles 33 y 34, esquina avenida cuatro, quinta mayca, jurisdicción del Municipio Libertador Estado Mérida, hijo de Maria Soto y de Higinio Guillen, por el delito ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano armando Monsalve linares, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL formulada en su contra, ya que NO se le observan defectos de forma y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Control Nro. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, por ante el Juez de Juicio competente.
OCTAVO: Se ordena a la Ciudadana Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a que corresponda, y así se decide. Cúmplase.

NOVENO: . Así mismo, teniendo en cuenta la libre manifestación de voluntad rendida en el transcurso de la Audiencia Preliminar por parte de los Acusados, WILLIAN JESUS BRICEÑO MARQUEZ; CARMEN ALICIA CHACON CONTRERAS; ARNOLDO JOSE MOLINA ERAZO, cuando afirman que Admite El Hecho y piden que se le aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchada posteriormente la intervención de la Defensa Privada y Pública, quiénes pidieron al Tribunal aplicara la rebaja de pena tal como lo prevé el Articulo 376 Ejusdem.
Por lo tanto, analizadas como han sido las exposiciones de las partes entre ellas la representación Fiscal, la manifestación del Acusado y su Defensor Privado, éste Tribunal para decidir observa: Resulta evidente, que si los Acusados antes mencionado, WILLIAN JESUS BRICEÑO MARQUEZ; CARMEN ALICIA CHACON CONTRERAS; ARNOLDO JOSE MOLINA ERAZO, desean voluntariamente y haciendo uso de sus legítimos derechos consagrados en la Constitución de la República, tal como lo establece claramente el Articulo 49 numeral 5° (Único Aparte), en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como formula anticipada y una alternativa a la prosecución del proceso, previsto expresamente en el Código Adjetivo Penal, lo cual comportaría una reducción inmediata y sustancial de la pena a aplicar en el presente caso, rebaja que oscila entre Un Tercio y La Mitad de la Pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el Bien Jurídico afectado y el Daño Social Causado, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal de Control, al tener presente la formal Acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: WILLIAN JESUS BRICEÑO MARQUEZ; CARMEN ALICIA CHACON CONTRERAS; ARNOLDO JOSE MOLINA ERAZO, en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos:

1) Se impone de manera inmediata a los acusado, ciudadanos: WILLIAN JESUS BRICEÑO MARQUEZ; CARMEN ALICIA CHACON CONTRERAS; ARNOLDO JOSE MOLINA ERAZO, suficientemente identificado, la pena establecida para el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 465, en armonía con el artículo 99 del Código Penal reformado, por encontrarse incurso como COOPERADORES INMEDIATO en dicho delito, la pena de DOS AÑOS, más las Accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.


2) Remítase copia certificada de la presente causa penal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión.






EL JUEZ DE CONTROL Nro. 06

Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA

SECRETARIA

Abg.