REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003121
ASUNTO : LP01-P-2006-003121
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de flagrancia, celebrada el día martes 11 del presente mes y año. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
Solicitud Fiscal
El representante fiscal, ABG. LUIS CONTRERAS, fiscal Primero del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4º, 6º y 9º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GLADYS VIRGINIA MALDONADO HERNANDEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento abreviado, por considerar que no hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 del COPP en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, ello en primer lugar porque esta el dicho del testigo presencial, se tiene el Acta de Investigación Penal, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión y los objetos que incautaron, existe la presunción razonable de peligro de fuga, por el comportamiento predelictual de los investigados.
Alegatos de la Defensa
La Defensa representada por los ciudadanos, ABGS OSCAR ARDILA Y EDUAR CONTRERAS, Defensores Privados: El Ministerio Público solicita que se califique la situación en flagrancia con tres agravantes, debo señalar lo siguiente el Ministerio Público, señala que el hecho se comentó a las 9.30 am y mis defendidos fueron aprehendidos a las 10.10 am. y trata de dar a entender que fueron aprehendidos dentro de la casa y se puede verificar que fueron aprendidos lejos del lugar del hecho, media hora después, no hay nada que relacione a mis defendidos con el sitio del suceso, no se cumple la calificación del numeral 9 del artículo 453 del Código Penal, solo hay la declaración de un testigo, por lo que no es aplicable este numeral, así como el numeral 5°, en último caso podría existir el numeral 4, podrirá ser aprovechamiento de cosas proveniente de delito, en el supuesto negado de lo alegado por la defensa le plantea a la victima un acuerdo reparatorio por efecto del daño causado, y considera que no están lleno los elementos para que el Ministerio Pùblico, solicite una privación de libertad, si el Tribunal considera que si existen, solicita una medida Cautelar. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al abogado Ewuar Contreras, quien ejerció el derecho a la defensa, quien manifestó no se hizo uso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un reconocimiento en rueda de individuos, ni la reactivación de las huellas dactilares en el sitio del hecho, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis representados.
Una vez que los Abogados expusieron sus alegatos y propusieron a la víctima un acuerdo reparatorio, se le concedió el derecho de palabra y manifestó que en estos momentos no puede decidir nada y esta de acuerdo con lo solicitado por la vindicta pública.
Decisión del Tribunal
Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana GLADIS VIRGINIA MALDONADO HERNANDEZ, pero en la modalidad que establece los ordinales seis y nueve del artículo 453 del Código Penal, asiste la razón a la Defensa cuando menciona la Inspección practicada por los funcionarios, nada dicen en el acta sobre su hubo fractura, vidrios rotos etc., no subsumiéndose los hechos a este ordinal 4º del mencionado artículo. Estando de acuerdo con los ordinales 6º y 9º , por cuanto hay un testigo que vio lo sucedido, esta reflejado al (folio 11), la entrevista del ciudadano GONZALEZ BRICEÑO JOSE CLEOFE, quien aporta con su testimonio descripciones de cómo los imputados entraron a la casa de la señora GLADYS VIRGINIA MALDONADO HERNANDEZ, quien observó a tres sujetos que entraron por la ventanas laterales y se metieron a la casa, del acta de investigación policial que riela a los (folios 2 y 3 y vto.), el cual los funcionarios relatan como aprehendieron a los hoy imputados incautándole artefactos de computadoras y un equipo de ejercicios, los cuales fueron reconocidos por la víctima, como de su propiedad. Todos estos objetos se les practico experticia cuyas características coinciden con las cosas recuperadas (folio 24, 25 y vto). Igualmente consta el Reconocimiento Legal que se le hizo a un pico, instrumento útil para actividades de labriego (folio 26), que coincide con los objetos incautados dentro del vehículo y que constan a los (folios 2,3 y 4). Siendo todos estos elementos de convicción suficientes para fundamentar la presente decisión, en consecuencia se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA , de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Jesús Torres Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 13.021.428, estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de Omar Eladio Torres y Hayde Mendoza, residenciada en Urbanización Carabobo, vereda 20, casa N° 22, Mérida estado Mérida. Ronny Manuel Vásquez Suárez, titular de la cédula de identidad N° 19.119.288, estado civil soltero de profesión, comerciante, hijo de Rigoberto José Vásquez y Teresita Jiménez Suárez, residenciada en la urbanización Carabobo, vereda 24, casa sin número, teléfono 274-4162148, Mérida estado Mérida. Marco Antonio González Prieto, titular de la cédula de identidad N° 14.917.354, estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de María Mercedes Prieto Fernández y Antonio Darío González Rosales, residenciada en la Urbanización Carabobo, vereda 6, casa N° 06, teléfono 2665392, Mérida estado Mérida. SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 EJUSDEM, hay un hecho punible, es el Delito de HURTO CALIFICADO, el delito imputado prevé una pena privativa de libertad, que excede de los tres años, los fundados elementos de convicción que ya fueron enunciados anteriormente, son suficientes para estimar que los imputados han sido autores en la comisión de este hecho punible y el comportamiento predelictual de los imputados (folios 5,7 y 9). Así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, de los imputados JESÚS TORRES MENDOZA, RONNY MANUEL VÁSQUEZ SUÁREZ Y MARCO ANTONIO GONZÁLEZ PRIETO, anteriormente identificados de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Se precalifica el delito como Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal Venezolano. Tercero. Acuerda el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase al Tribunal de juicio que corresponda conocer por distribución. Cuarto. Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en acordar la Medida de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal. Librase la correspondiente boleta de encarcelación, dirigida a la Comandancia General de Policía, en virtud de que se puede llegar a un acuerdo reparatorio entre las partes y uno de los imputados tiene problemas en el Centro penitenciario Región Andina.
Notificadas como fueron las partes. Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
ABG.