REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003149
ASUNTO : LP01-P-2006-003149



Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de flagrancia, celebrada el día de ayer en horas de la mañana. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR, , fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos IVAN EDUARDO CHACON CONTRERAS, precalificando EL DELITO OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo párrafo, en concordancia con el articulo 46 ordinal 4° de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento abreviado, por considerar que no hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 25O del COPP en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, ello en primer lugar porque esta el acta policial donde consta la aprehensión del imputado y las experticias de la droga, consideró igualmente peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse.



Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano, ABG GUSTAVO ADOLFO VENTO, quien manifestó: “ en primer lugar la declaración de mi defendido es un medio de defensa, yo voy a leer el articulo 77 en donde hace una descripción de los tipos de consumidores, partiendo de esa premisa y tomando la declaración, la defensa concluye de que su 15 gramos de marihuana, es una dosis bastante elevada en el consumo, pero estos elementos y la experticia que cursa en los autos de las muestras toxicologicas de sangre y orina, la de raspados, en las cuales sale positivo a todas a la marihuana y la cocaína, y el raspado de dedos es un indicativo de los consumidores y confirma la farcodependencia, y si faltan elementos por practicar ya que l Ministerio Público no ordeno la realización de la experticia psiquiatrita, considera la defensa que estamos en un problema de consumo, en todos los delitos se debe establecer el grado de intencionalidad, por que no es lo mismos tenerla en bolsitas que conseguirla en una mano, en donde tenia que buscar la intencionalidad y esa intencionalidad es lo que mi defendido señala por que señala que era para su consumo personal, la cantidad excede pero si una persona que consume quince gramos tiene que buscarlos, por lo que la intencionalidad no esta demostrada, cuando el señala que la tenia en la mano dos testigos señalan expresamente que la tenia en la mano, el primero es una persona que no lo conoce y la segunda es su hijo y queda desvirtuada, porque la llevaba en la ,mano y si buscamos en el diccionario se puede evidenciar que no hubo ocultamiento porque la llevaba en la mano, a la vista y por eso leo la declaración de ese testigo, ,lo que nos lleva a determinara que la tipificación realizada por el Fiscal no encuadra en la calificación explanada por cuanto no estaba oculta, en tal sentido la defensa considera que estamos en un delito de posesión con fines de consumo, en este estado esta defensa considera que existen elementos por practicar por lo que solicito el procedimiento ordinario, solicito se le practique a mi defendido la experticia psiquiatrica, para que se haga todos los exámenes necesarios para esta, en esto términos pude ser procedente una medida cautelar sustitutiva de la libertad por que estamos en presencia de un consumidor, pero de no concedérsele y se decrete la medida de privación preventiva de libertad el mismo sea recluido en la Comandancia de la Policía a los fines de resguardar su vida e integridad física, es Todo


DECLARACION E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IVAN EDUARDO CHACON CONTRERAS, venezolano, nacido en Mérida el 07-04-1967, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.224.014, domiciliado en: en las Residencias destinadas a los funcionarios que laboran en el Centro Penitenciario de la Región Andina ubicada, en el Sector El Estanquillo, Alto San Juan de Lagunillas, CASA N° 01, del Municipio Sucre del Estado Mérida, adscrito como Jefe de Régimen del Centro Penitenciario de la Región Andina, hijo de ELEAZAR CHACON MORENO Y ANA CONTRERAS DE CHACON, quien manifestó “ yo soy funcionario publico tengo 4 años en el centro penitenciario y vivo en una casa al lado, y los 23 años estuve en un centro de rehabilitación y tuve la oportunidad de estar en una centro religioso fui a España y a Colombia donde me especialice y llegue a San Cristóbal, en el 2001 y me dio la casualidad llegue a Santa Ana e implemente el primer programa de rehabilitación y luego me vine para acá, esto fue un cambio impresionante porque quede como Jefe de Régimen y al tener contacto con toda la realidad del Centro Penitenciario ya que olía fue por lo que sucumbí y volví a empezar a consumir hace aproximadamente un año, porque yo tenia ese problema desde hace tiempo atrás por ese motivo fue que entre a ese grupo religioso de rehabilitación, yo no consumía dentro del internado me iba al pueblo para consumir, el día del procedimiento yo me encontraba de vacaciones desde principios de este mes, ese día yo fui al pueblo a consumir estaba con mi hijo que el sabia que yo tenia problemas de adicción pero no sabia que iba a consumir , yo lo dejaba a el en una bodega y yo me iba hacia la quebrada a consumir , ese día yo vi venir a la comisión de la guardia, cuando se pararon y me agarraron, cuando llegue a la Mata le pedí a los funcionarios de la PTJ que me hicieran las experticias, yo me fumo 15 gramos de marihuana al día estoy adicto y se podría decir que también soy adicto a la base, por eso yo salía a buscar la droga en Lagunillas, yo no estaba en funciones además cuando un funcionario esta de vaciones no pude entrara al internado sino en el horario administrativo, es todo …”.


Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de EL DELITO DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo párrafo, en concordancia con el articulo 46 ordinal 4° de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, si bien es cierto como lo manifestó la Defensa la Droga no estaba oculta, la llevaba en la mano, para los efectos de posesión sobrepasa la cantidad, el tribunal tomando en cuenta los elementos de convicción el acta policial (folio 14), donde los funcionarios actuantes describen como fue la aprehensión del imputado y como llevaba la droga en la mano, tal y como lo corrobora el testigo presencial ciudadano Secundino Rodríguez Morales (folio 18); Experticia Toxicologica In Vivo que riela a los (folios 31 y 32) y en cuyas conclusiones los expertos llegaron al resultado positivo para marihuana y cocaína, para la botánica, el resultado fue noventa y siete (97) gramos con cuatrocientos miligramos de Marihuana (cannabis Sativa).
Ahora bien, el Tribunal fundamento la aprehensión en los anteriores elementos de convicción, pero quiere dejar sentado que tomando en cuenta lo declarado por el imputado y lo alegado por la Defensa, de que el ciudadano IVAN EDUARDO CHACON CONTRERAS, es un consumidor, se le hizo saber a las partes que para poder pronunciarse por el procedimiento establecido en el titulo IV DEL CONSUMO, debe tener esta Juzgadoras las pruebas, en este caso el imputado de autos manifestó haber estado varias veces sometido a tratamientos para superar esta adicción, y nombro algunas instituciones, pues debe consignar ante la Fiscalía o Tribunal dichas constancias, Igualmente una vez que fue solicitada la experticia psiquiatrita, el Tribunal inmediatamente se pronuncio en dicho acto de fecha 13 de Julio del presente año. Con esto lo que quiero es dejar claro que debe haber un conjunto de elementos que indique que realmente estamos en presencia de un consumidor, tal y como lo manifestara tanto el imputado como la Defensa. Razón por la cual lo ajustado a derecho es que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario. Así se decide.

De manera que con los autos que contiene la presente causa se precalifica el delito de DELITO DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo párrafo, en concordancia con el articulo 46 ordinal 4° de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, teniendo en cuenta como muy bien lo expreso la vindicta pública el imputado es un funcionario público, y mas , las labores que ejerce dentro del Centro Penitenciario los Andes, con sede en la población de lagunillas, que agrava aun mas su situación legal, al hacer la Defensa el Abogado manifestó que no se encontraba en sus funciones, que estaba de vacaciones, documentos que no constan en autos como para quitar esta agravante. Así se decide.



Siendo todos estos ELEMENTOS, suficientes para fundamentar la presente decisión, en consecuencia se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA , de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del IVAN EDUARDO CHACON CONTRERAS, venezolano, nacido en Mérida el 07-04-1967, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.224.014, domiciliado en: en las Residencias destinadas a los funcionarios que laboran en el Centro Penitenciario de la Región Andina ubicada, en el Sector El Estanquillo, Alto San Juan de Lagunillas, CASA N° 01, del Municipio Sucre del Estado Mérida, adscrito como Jefe de Régimen del Centro Penitenciario de la Región Andina, hijo de ELEAZAR CHACON MORENO Y ANA CONTRERAS DE CHACON. SE DECRETA la Medida DE privación Judicial Privativa de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 EJUSDEM, hay un hecho punible, es el DELITO DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo párrafo, en concordancia con el articulo 46 ordinal 4° de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito imputado prevé una pena privativa de libertad, que excede de los diez años, con la agravante de ser un funcionario público, los fundados elementos de convicción que ya fueron enunciados anteriormente y son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de este hecho punible y el peligro de fuga en la pena que pudiera llegar a imponerse. Así se decide.


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Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado IVAN EDUARDO CHACON CONTRERAS, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el articulo 46 ordinal 4° de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa de que se decrete el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedar recluido en la COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA. QUINTO: Se ordena la práctica de la experticia psiquiatrica al ciudadano IVAN EDUARDO CHACON CONTRERAS, para el día 17-07-2066, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para tal fin y a su vez se ordena el Traslado del imputado para el mencionado día. SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.

Notificadas como fueron las partes. Publíquese.






EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.