REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003065
ASUNTO : LP01-P-2006-003065



AUTO ACORDANDO LA DEVOLUCION DE UN VEHÍCULO.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: MIGUEL ALBERTO RAMIREZ USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.234.785, con domicilio en la carrera 4, casa número 8—42 Bailadores Estado Mérida, legalmente asistido en éste acto por el ciudadano, Abogado: JESÚS ANTONIO MORON MORENO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73755, en la cual pide a éste Tribunal de Control se acuerde la devolución de un vehículo que manifiesta ser de su propiedad, el cual responde a las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Año 1992, Color BEIGE Y VINO TINTO, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Particular, Placas No. XBR-190, Serial de Motor No. ABV315899, Serial de Carrocería No. 1T69ABV315899, dejando expresa constancia de que dicho vehículo le fue retenido en fecha 09-07-2003, por funcionarios de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, Estado Mérida.

Este Tribunal para decidir observa:

Si bien es cierto que la Fiscalía Octava del Ministerio Público haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a negar la entrega del referido vehículo a la solicitante de autos, por las razones de carácter legal expuestas en su decisión de fecha 30-06-2006 y como muy bien lo ha manifestado el Abg. Víctor Ayala “en aplicación de la doctrina emanada de la Institución, debe también éste Tribunal ponderar a la luz de los hechos y de la realidad social del país los argumentos expresados por la solicitante…” y en tal sentido esta Juzgadora observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Documento Original de Compra-Venta de fecha 10-03-2004, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, donde la solicitante ciudadano: MIGUEL ALBERTO RAMIREZ USECHE, adquiere el vehículo antes señalado e identificado al ciudadano ,WILLIAN ANTONIO DIAZ GOYO por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL Mil Bolívares (Bs. 5. 600.000) en efectivo.

SEGUNDO: No consta en la causa que el vehículo objeto de la presente solicitud se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna persona en particular.

TERCERO: La Fiscalía actuante en la presente causa, si bien ha determinado que los Seriales del Vehículo se encuentran Alterados tal como lo confirman las experticias realizadas, hasta la presente fecha no ha realizado ninguna imputación por la comisión de ningún delito en contra del solicitante ciudadano: MIGUEL ALBERTO RAMIREZ USECHE, por lo cual ciertamente existe la presunción de que la misma es una victima del mismo caso.

CUARTO: No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en la causa, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición de la autoridades policiales y de tránsito desde el día 03-02-2006.

QUINTO: Teniendo en cuenta además que la solicitante consignó en la causa Documento Original referente a la propiedad del referido vehículo, el cual no ha sido ni desconocido ni tampoco desvirtuado por ninguna otra persona, sea ésta natural o jurídica, que alegue y acredite preferente derecho de propiedad sobre el mismo.

Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos... ". Lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "... El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. " Es por lo que éste Tribunal de Control sin pronunciarse sobre la propiedad del vehículo solicitado, pero dejando a salvo la Posesión de Buena Fe de la compradora, considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia, razón por lo cual el ciudadano: MIGUEL ALBERTO RAMIREZ USECHE, anteriormente identificado, no podrá vender, traspasar, gravar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y también deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: 1).- La entrega del Vehículo solicitado al ciudadano: MIGUEL ALBERTO RAMIREZ USECHE, legalmente asistida en éste acto por el ciudadano, Abogado: JESÚS ANTONIO MORON MORENO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73755, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia, razón por lo cual el ciudadano anteriormente identificado, no podrá vender, traspasar, gravar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y también deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República. 2).- Se ordena oficiar al encargado del Estacionamiento " Grúas Satélite " de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida para que proceda a la entrega del referido vehículo únicamente a la persona autorizada. 3).- Se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales que corren insertos a los folios No. 6,7,8,9, 10 y 25, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. 4).- Finalmente acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a objeto de que continúe con la investigación referente al caso y decida lo conducente. 4) se ORDENA al estacionamiento Grúas Satélite, la entrega inmediata del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Año 1992, Color BEIGE Y VINO TINTO, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Particular, Placas No. XBR-190, Serial de Motor No. ABV315899, Serial de Carrocería No. 1T69ABV315899, quedando exento el propietario MIGUEL ALBERTO RAMIREZ USECHE, a pagar cantidad alguna, por motivo del depósito del vehículo, conforme lo establecido la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2532 de fecha 17-09-2003.


Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.



Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 06.



Abg.
SECRETARIA.

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003065
ASUNTO : LP01-P-2006-003065



AUTO ACORDANDO LA DEVOLUCION DE UN VEHÍCULO.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: MIGUEL ALBERTO RAMIREZ USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.234.785, con domicilio en la carrera 4, casa número 8—42 Bailadores Estado Mérida, legalmente asistido en éste acto por el ciudadano, Abogado: JESÚS ANTONIO MORON MORENO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73755, en la cual pide a éste Tribunal de Control se acuerde la devolución de un vehículo que manifiesta ser de su propiedad, el cual responde a las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Año 1992, Color BEIGE Y VINO TINTO, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Particular, Placas No. XBR-190, Serial de Motor No. ABV315899, Serial de Carrocería No. 1T69ABV315899, dejando expresa constancia de que dicho vehículo le fue retenido en fecha 09-07-2003, por funcionarios de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, Estado Mérida.

Este Tribunal para decidir observa:

Si bien es cierto que la Fiscalía Octava del Ministerio Público haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a negar la entrega del referido vehículo a la solicitante de autos, por las razones de carácter legal expuestas en su decisión de fecha 30-06-2006 y como muy bien lo ha manifestado el Abg. Víctor Ayala “en aplicación de la doctrina emanada de la Institución, debe también éste Tribunal ponderar a la luz de los hechos y de la realidad social del país los argumentos expresados por la solicitante…” y en tal sentido esta Juzgadora observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Documento Original de Compra-Venta de fecha 10-03-2004, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, donde la solicitante ciudadano: MIGUEL ALBERTO RAMIREZ USECHE, adquiere el vehículo antes señalado e identificado al ciudadano ,WILLIAN ANTONIO DIAZ GOYO por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL Mil Bolívares (Bs. 5. 600.000) en efectivo.

SEGUNDO: No consta en la causa que el vehículo objeto de la presente solicitud se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna persona en particular.

TERCERO: La Fiscalía actuante en la presente causa, si bien ha determinado que los Seriales del Vehículo se encuentran Alterados tal como lo confirman las experticias realizadas, hasta la presente fecha no ha realizado ninguna imputación por la comisión de ningún delito en contra del solicitante ciudadano: MIGUEL ALBERTO RAMIREZ USECHE, por lo cual ciertamente existe la presunción de que la misma es una victima del mismo caso.

CUARTO: No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en la causa, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición de la autoridades policiales y de tránsito desde el día 03-02-2006.

QUINTO: Teniendo en cuenta además que la solicitante consignó en la causa Documento Original referente a la propiedad del referido vehículo, el cual no ha sido ni desconocido ni tampoco desvirtuado por ninguna otra persona, sea ésta natural o jurídica, que alegue y acredite preferente derecho de propiedad sobre el mismo.

Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos... ". Lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "... El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. " Es por lo que éste Tribunal de Control sin pronunciarse sobre la propiedad del vehículo solicitado, pero dejando a salvo la Posesión de Buena Fe de la compradora, considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia, razón por lo cual el ciudadano: MIGUEL ALBERTO RAMIREZ USECHE, anteriormente identificado, no podrá vender, traspasar, gravar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y también deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: 1).- La entrega del Vehículo solicitado al ciudadano: MIGUEL ALBERTO RAMIREZ USECHE, legalmente asistida en éste acto por el ciudadano, Abogado: JESÚS ANTONIO MORON MORENO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73755, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia, razón por lo cual el ciudadano anteriormente identificado, no podrá vender, traspasar, gravar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y también deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República. 2).- Se ordena oficiar al encargado del Estacionamiento " Grúas Satélite " de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida para que proceda a la entrega del referido vehículo únicamente a la persona autorizada. 3).- Se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales que corren insertos a los folios No. 6,7,8,9, 10 y 25, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. 4).- Finalmente acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a objeto de que continúe con la investigación referente al caso y decida lo conducente. 4) se ORDENA al estacionamiento Grúas Satélite, la entrega inmediata del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Año 1992, Color BEIGE Y VINO TINTO, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Particular, Placas No. XBR-190, Serial de Motor No. ABV315899, Serial de Carrocería No. 1T69ABV315899, quedando exento el propietario MIGUEL ALBERTO RAMIREZ USECHE, a pagar cantidad alguna, por motivo del depósito del vehículo, conforme lo establecido la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2532 de fecha 17-09-2003.


Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.



Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 06.



Abg.
SECRETARIA.