REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 198de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003176
ASUNTO : LP01-P-2006-003176




Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de flagrancia, celebrada el día de ayer horas de la tarde. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR, fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento abreviado, por considerar que no hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 del COPP en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción y existe la presunción razonable de peligro de fuga.



Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano, defensor abogado privado LUIS SOSA VIELMA, quien manifestó: “esta defensa rechaza y contradice los alegatos del ministerio publico por ser exagerado, ya que el procedimiento estuvo viciado ya que los funcionarios no buscaron testigos, solicito la nulidad total de las actuaciones por que han pasado mas de 72 horas de la detención, solcito la libertad plena de mi defendido por ser un primario y por cuanto el mismo es un consumidor compulsivo de drogas, todo de conformidad al principio de que la libertad es la regla y la privación es la excepción, así como el principio de proporcionalidad por cuanto la cantidad es mínima, de la misma manera solicito que mi defendido sea recluido en la fundación José Félix Rivas por ser un consumidor, de igual manera solicito el examen psiquiátrico ante el cicpc a los fines de determinar el grado de consumo“. el fiscal expuso: este procedimiento esta en el lapso legal para presentarlo y ratifica la solicitud de privación preventiva de libertad estar llenos los extremos de ley.

DECLARACION E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

PEDRO ANTONIO SUAREZ RINCON, venezolano, nacido en Mérida el 15-10-86, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.239.812, domiciliado en: La Urbanización JOSE ADELMO GUTIERREZ, calle Las Americas, casa N° 236, parte media, detrás de la Iglesia Cristiana, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, obrero, hijo de Maria Rincón y Benito Suárez, quien manifestó “ ES MENTIRA YO ESTABA SENTADO EN LA CALLE, ESTABA EN SHORT, YO CONSUMO DROGAS PERO NO TENIA NADA EN EL BOLISILLO Y EL SEÑOR AGENTE ME ,ETIO ESA DROGA, PORQUE YO TUVE UN PROBLEMA CON EL…”


Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, las cuales podemos transcribir, son los siguientes: Al folio cinco (05), se observa un acta policial, que especifica como fue la Aprehensión del imputado y como consiguieron la droga dentro de una pepa de mango seca abierta por la mitad dentro del bolsillo de la bermuda de color negro que llevaba para ese momento; al folio dieciséis (16) y experticia toxicologica in vivo, que le practicaron al imputado de autos, el cual resulto positivo para marihuana. Siendo todos estos ELEMENTOS, suficientes para fundamentar la presente decisión, en consecuencia se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA , de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del IMPUTADO PEDRO ANTONIO SUAREZ RINCON, venezolano, nacido en Mérida el 15-10-86, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.239.812, domiciliado en: La Urbanización JOSE ADELMO GUTIERREZ, calle Las Americas, casa N° 236, parte media, detrás de la Iglesia Cristiana, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, obrero, hijo de Maria Rincón y Benito Suárez, quien manifestó “ ES MENTIRA YO ESTABA SENTADO EN LA CALLE, ESTABA EN SHORT, YO CONSUMO DROGAS PERO NO TENIA NADA EN EL BOLISILLO Y EL SEÑOR AGENTE ME ,ETIO ESA DROGA, PORQUE YO TUVE UN PROBLEMA CON EL…” SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, hay un hecho punible, es el Delito de DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito imputado prevé una pena privativa de libertad, que excede de los tres años, los fundados elementos de convicción que ya fueron enunciados anteriormente, son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de este hecho punible. Así se decide.


Ahora bien, en relación a lo planteado por la Defensa , que se declare la nulidad de las actuaciones, por cuanto fue presentado el imputado ante este Tribunal, fuera del lapso legal, esta Juzgadora verifico las actuaciones y se dio cuenta que no asiste la razón a la Defensa, el imputado de autos fue detenido en fecha 13 de julio del presente año, a las cuatro y treinta de la tarde, el Fiscal del Ministerio Público lo presento ante este Tribunal en fecha 15 de Julio del año en curso, siendo las cuatro y cinco de la tarde, lo que significa que esta dentro del lapso legal de las cuarenta y ocho horas que establece la Ley. Razón por la cual no se declara la nulidad de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

También planteo la Defensa, que su defendido es un consumidor compulsivo de drogas, en razón de ello el Tribunal una vez que escucho la declaración del imputado de autos, y revisada las experticias que cursan en la presente causa, ordeno en la misma audiencia de calificación la practica de una experticia psiquiatrita, para así poder determinar lo solicitado por la defensa y su representado.

Así las cosas, lo más ajustado a derecho es seguir con el Procedimiento ordinario.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado PEDRO ANTONIO SUAREZ RINCON, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como el DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Pisotropicas. TERCERO: Se declara el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público que le corresponda conocer en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar de privación preventiva de libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación para que sea recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida. QUINTO: Se acuerda la realización de la experticia psiquiatrica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para el día 18-07-2006 a las 10:00am, por lo que se ordena oficiar al mencionado organismo y que se libre boleta de traslado a la policía. SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público








Notificadas como fueron las partes. Publíquese.






EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.