REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000766
ASUNTO : LP01-P-2003-000766
AUTO DECLARANDO CON LUGAR NULIDAD RELATIVA
Visto, el escrito presentado en fecha 17-07-2006, en la cual el Apoderado Judicial del querellante LISEHT COROMOTO TERAN SULBARAN, ambos identificados en actas, solicitan la declaratoria Con Lugar, de una NULIDAD RELATIVA, por cuanto se han dado cuenta que en las presentes actuaciones existen vicios que dan lugar a la declaratoria de nulidad y la consecuente reposición de la causa al estado donde se “REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DONDE SE NOMBRE DEFENSOR, SEA JURAMENTADO Y EN FUNCION DE ESO SE FIJE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, CON TODOS LOS DERECHOS DE LEY, PARA AMBAS PARTES, PUES CON ELLO TAMBIEN MI REPRESENTADA EN SU CONDICIÒN DE ACUSADORA ADHERIDA TAMBIEN SE ESTA VIENDO AFECTADA…” Una vez analizada las actuaciones que conforman la causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El Abg. Manuel Antonio Castillo, Fiscal Segundo de Proceso del Ministerio Público, interpuso acusación de fecha 05-05-2006, fijando este Tribunal la correspondiente Audiencia Preliminar, para el día 30-05-06, Audiencia que posteriormente fue diferida, fijándose nuevamente. Posterior a estos actos, las partes tanto la parte querellante como la querellada presentaron escritos de promoción de pruebas, que esta juzgadora no admitió ni admitiría de llevarse la Audiencia Preliminar, por ser extemporánea, están fuera del lapso legal, ello debido a que el legislador es muy claro las partes según el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalas que: “De las facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado querella o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:” y allí están descritas todo las potestades y obligaciones que tienen las partes, es importante para el Tribunal hacer este señalamiento, porque ha observado que ambas partes han consignado sendos escritos y que están inserto a partir de la pieza dos de las actuaciones, que son extemporánea, están fuera del lapso legal. El legislador fue muy claro al expresar el término HASTA, que significa que si la Audiencia Preliminar fue fijada para el día 30-05-06, la fecha tope para presentar lo que ordena el artículo 328, sería el 25-05-05 y no posteriormente como lo han hecho tanto la representación de la víctima como la defensa del imputado, si la primera audiencia se fijo en la fecha anteriormente señalada, 30-05-06, y se difiere como ha sucedido en este caso , cualquier escrito que presenten y que se refiera a FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES ES EXTEMPORANEO. Y de esto se ha pronunciado en reiteradas decisiones nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, porque violaría el derecho a la defensa tanto del imputado como la vìctima.
El Tribunal quiere dejar sentado que a pesar que va a proceder a anular las actuaciones hasta el estado en que se juramente a el o los abogados de la parte querellada, y con ello se anularían todas las audiencias anteriormente señaladas, una vez que se subsane el defecto por parte de la representación Fiscal, porque es allí de donde viene el vicio, que ocasionaría la nulidad Absoluta, que han comentado en su escrito la parte querellante. Se procedería a fijar nuevamente la Audiencia y ambos Abogados Defensores. Imputado y victima, tomarían en cuenta lo analizado humildemente por esta juzgadora.
De lo anteriormente expresado se da cuenta la Juez que asiste la razón al representante de la víctima de la presente causa, en ninguna de los folios consta NOMBRAMIENTO DE ABOGADO Y JURAMENTACION DEL ABOGADO DEL IMPUTADO Y se constata desde la fecha que presenta la acusación al imputado, ha podido la vindicta público, antes de presentar formal acusación darle al imputado la oportunidad de que este ejerciera su derecho a la Defensa y así ofrecer las pruebas que fueron declaradas extemporánea todo de conformidad con el artículo 125, en concordancia con el artículo 139, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
y para ello traigo a colación la sentencia de la sala de Casación Penal, de fecha 03-05-05, exp.04-0412, suscrita por la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el cual señala “ Pero es el caso que la representación Fiscal presento el escrito de acusación antes de que fuera realizada la juramentación de la defensa por ante el Juez de Control y la declaración del imputado ante la vindicta pública, y aunque luego de presentado el acto conclusivo, se llevo a cabo la juramentación de los defensores, el proceso continuo en la Audiencia Preliminar, donde no se resolvió la situación de indefensión de la ciudadana…, en la fase de investigación, situación que constituye causal de nulidad absoluta…”
Por tanto, se evidencia que, NO SE JURAMENTO EN LA ETAPA INVESTIGATIVA al imputado de autos, no consta alguna participación donde haya ejercidos sus derechos de conformidad con el artículo 125 ejusden, produciendo una omisión al acto que en dicha oportunidad debió cumplirse y que en el presente caso produce la nulidad relativa a los actos siguientes a la fase de investigación y que esta juzgadora procede a corregir.
Al respecto Pedro Osman Maldonado en su libro Derecho Procesal Penal Venezolano, dice citando a Couture:
“Siendo el derecho procesal un conjunto de formas dada de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley”. Así concluye afirmando que la nulidad es el mecanismo procesal creado por el Estado a través del cual es el juez el que va a sancionar las partes en el proceso, que han actuado de un manera irrita o han incumplido imperativos o mandatos que consagran las formalidades garantistas del proceso”. (pag. 171)
Por ello debe reponerse la causa a la fase de investigación a fin de cumplir el acto omitido, como lo establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por lo expuesto este Tribunal Penal en funciones de Control N° 6 administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. Pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR la nulidad opuesta por los representantes legales de la parte querellante o víctima en relación a la violación de los derechos del imputado PAULO DINI GONCALVES DE JESUS, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Ordena la reposición de la causa, a la fase de investigación, a fin de que la representación fiscal realice, solicite al Tribunal de Control, el nombramiento y juramentación de la defensa del imputado de autos y así darle la oportunidad de defenderse, tal y como lo pauta el artículo 139 ejusdem
TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Publico, en la oportunidad legal y notifíquese a las partes. Así se decide.
CUARTO: Visto que esta pendiente un recurso de apelación, se ordena notificar a la Corte de Apelaciones.
EL JUEZ,
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
ABG.