REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002075
ASUNTO : LP01-P-2006-002075
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Visto el escrito, presentado ante este Tribunal por la Abogado YLIA MARQUEZ , en fecha 17-07-2006, en su condición de Defensor Pública del investigado de autos, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado imputado por una menos gravosa, fundamentando su petición en el artículo 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Este Tribunal, en fecha 19-05-2006 realizó la Audiencia de Calificación de Aprehensión de Flagrancia, en la que acordó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL SALAS, MEDIDA , conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y precalifico el delito como Porte Ilícito de arma Blanca y Hurto Simple, previsto y sancionado en los artículos 277 y 451 del Código Penal venezolano.
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SEGUNDO: Según el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a un proceso penal deben ser “… juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 señala: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Cursiva del Tribunal).
Las razones de excepción a las cuales se refieren las normas antes citadas, no son otras, que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. Esta verdad de los hechos sólo puede ser precisada garantizando la presencia del acusado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo y en tal sentido, el juez debe asegurar que el imputado no evada el proceso, evitando así, que quede enervada la acción de la justicia.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
A los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y tres (53) de las presentes actuaciones, corre inserto la acusación presentada por la vindicta pública, quien imputa solo por el delito de Hurto Simple, el cual prevé una pena que no excede de tres años en el caso que fuera condenado , igualmente observa esta juzgadora que la vindicta pública no ratifica la medida impuesta, no dice nada al respecto en su escrito acusatorio
Siendo ello así, considera este Juzgador que si bien en la Audiencia de Calificación de Flagrancia encontró motivos suficientes para decretar en contra del investigado medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que las circunstancias hasta la presente, la Fiscalía cambio la calificación por la cual imputa y no se pronuncia sobre que se mantenga la medida de privación judicial acordada por este Tribunal.
Por los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL SALAS , al celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado del cambio de calificación que presento la vindicta pública en su escrito acusatorio y previamente esgrimidas por este Juzgador en la presente decisión.
Es por ello, que este Juzgador considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL SALAS , por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellas las siguientes:
1.- Presentación Periódica, cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- No se puede ausentar de la ciudad de Mérida, todo ello de conformidad con lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensa de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con las previsiones de los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 243, numerales 2° y 3° del artículo 256 y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se acuerda notificar a las partes. Líbrense la correspondiente boleta de traslado para el día miércoles 26-07-2006, a las 8:00 de la mañana.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA S
En fecha ____________, se libraron Notificaciones Nros. ________________________________ y boleta de traslado N° _______________________.
La Secretaria.-