REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003121
ASUNTO : LP01-P-2006-003121
En virtud que en fecha 25 de Julio del presente año, se llevo a efecto Audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio, el cual había solicitado el Abogado Privado Oscar Ardila a favor de los imputados JESUS TORRES MENDOZA, RONNY MANUEL VASQUEZ SUAREZ Y MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO, ambos identificados en autos , estando de acuerdo las partes y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar y para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo Reparatorio. El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…”.
SEGUNDO: En el presente caso, y como se evidencia del acta por la cual se aprobó el Acuerdo Reparatorio, estaban presentes el Fiscal del Ministerio Público, la Victima ciudadana GLADYS VIRGINIA MALDONADO HERNANDEZ, el Abogado Privado de la Defensa y los imputados JESUS TORRES MENDOZA, RONNY MANUEL VASQUEZ SUAREZ Y MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO, quienes ofrecieron una cantidad de dinero y disculpas a la víctima y al serle otorgado el Derecho de Palabra manifestó estar de acuerdo, igualmente en forma oral expuso la víctima que nada se le debe y esta conforme, acto seguido , la representación Fiscal, solicitó al Tribunal los efectos legales del acto y esto es el sobreseimiento de la causa. De igual la Defensa requirió se extinga la sobresea conforme al artículo 318 del COPP por cumplimento de Acuerdo Reparatorio y conforme al articulo 311 eiusdem, solicitó la entrega del vehículo
TERCERO: El delito por el cual fueron aprehendidos en flagrancia y por el cual imputara la representación el delito como Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal Venezolano.
De lo anteriormente expuesto y verificado como fue el segundo requisito del artículo 40 del COPP, mediante el cual el Tribunal verifico el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, tanto la victima como los imputados y escuchada la opinión del Ministerio Público, quien solicito el Sobreseimiento, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO a favor de los ciudadanos JESUS TORRES MENDOZA, RONNY MANUEL VASQUEZ SUAREZ Y MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO, ya identificado en autos. Así se decide.
En relación a la solicitud de vehículo que hiciera la Defensa, esta juzgadora se da cuenta que al (folio 38) esta inserta una experticia en los seriales de identificación del vehículo solicitado, cuyo resultado resulto ser original todos los seriarles, pero no consta el título que acredita la propiedad, es por ello que el Tribunal insta a el propietario a consignar el documento para la experticia correspondiente.
Aprobado el Acuerdo, y de conformidad con el segundo aparte del artículo 40, ejusdem, se extingue la acción penal a favor del imputado de autos. Extinguida la acción penal y como consecuencia del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, en beneficio de los ciudadanos Jesús Torres Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 13.021.428, estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de Omar Eladio Torres y Hayde Mendoza, residenciada en Urbanización Carabobo, vereda 20, casa N° 22, Mérida estado Mérida. Ronny Manuel Vásquez Suárez, titular de la cédula de identidad N° 19.119.288, estado civil soltero de profesión, comerciante, hijo de Rigoberto José Vásquez y Teresita Jiménez Suárez, residenciada en la urbanización Carabobo, vereda 24, casa sin número, teléfono 274-4162148, Mérida estado Mérida y Marco Antonio González Prieto, titular de la cédula de identidad N° 14.917.354, estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de María Mercedes Prieto Fernández y Antonio Darío González Rosales, residenciada en la Urbanización Carabobo, vereda 6, casa N° 06, teléfono 2665392.
Es por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por las partes del presente proceso. SEGUNDO: En tal sentido se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos JESUS TORRES MENDOZA, RONNY MANUEL VASQUEZ SUAREZ Y MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO, por la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADIS VIRGINIA MALDONADO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara extinguida la acción penal de acuerdo al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificadas las partes. Publíquese.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,
ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.
LA SECRETARIA
ABG.