REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2006-000025
ASUNTO : LP01-O-2006-000025
Este Tribunal le da entrada a las presentes actuaciones, y seguidamente pasa a decidir:
DE LA CONSULTA
El ciudadano Abogado LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.538.721, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.444, con domicilio procesal en la Avenida 3 entre calles 21 y 22, Edificio General Dávila, tercer piso, teléfonos 0274-2511158 y 0414-7452078 asistiendo en este acto al ciudadano RICHARD JOSE PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No 7.259.945, con domicilio en la ciudad de Mérida, quien manifiesta que su representado fue detenido en la Alcabala en la población de Timotes de este Estado, por funcionarios de la Guardia Nacional en fecha tres (03) de Julio del año en curso, aproximadamente a las cinco de la tarde, quedando a disposición del Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, poniéndolo a disposición del Tribunal de Control No 04, el jueves (6) seis de Julio del presente año, tal y como consta en la causa No LP01-P-06-3104 Y EN EL EXPEDIENTE INSTRUIDO POR LA Fiscalía.
Expresan los accionantes que se la han violentado los derechos constitucionales legales establecidos tanto en la Constitución sino también las comprendidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la Flagrancia, todo ello en virtud que se ha violentado el derecho de ser amparado en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y enumeran los artículos 49, ordinales 1,2 y 3 de la carta magna yen lo que se refiere a la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, por lo cual deben ser notificados de los cargos que se investigan, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por el cual se le anula todas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, y asì mismo el derecho a ser oído con las debidas garantías y resaltan DENTRO DEL LAPSO O PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE, POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE.
Igualmente fundamenta su petición en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y analiza el plazo allí establecido y por estas razones solicita el amparo Constitucional, de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ordinal 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exige que el accionante indique el domicilio del agraviante, y el ordinal 3° del mismo artículo requiere que exista “suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización”. Esto, lógicamente, a los efectos de que entre otras cosas, puedan practicarse las notificaciones correspondientes.
Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de Amparo Constitucional el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, ante de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción.
En razón de ello, se observa en el presente caso la omisión por parte del actor de lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en el mismo no se menciona el domicilio del agraviante, ni existe suficiente señalamiento e identificación del agraviante, no pudiendo este Tribunal presumir del escrito de solicitud tal cualidad. En razón de ello, lo ajustado a derecho en el presente caso es notificar al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, dejando la salvedad de que en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de Amparo Constitucional se declarará inadmisible, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia dictada el 1° de Febrero del año 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a los ciudadano abogados LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO Y AGRAVIADO RICHARD JOSE PEREZ PEREZ ,para que corrijan el defecto u omisión dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en la presente solicitud, no se menciona el domicilio del agraviante, ni existe suficiente señalamiento e identificación del mismo; ello dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia dictada el 1° de Febrero del año 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
Abg. Car¡
En fecha ____________, se libraron las Notificaciones Nros. __________________________________________________________________.
La Secretaria.-