REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003110
ASUNTO : LP01-P-2006-003110
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de flagrancia, celebrada hoy en horas de la mañana. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
Solicitud Fiscal
La representante fiscal, ABG. SONIA CARRERO YAMIRI, fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANDREINA MEDINA CASTILLO, por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento abreviado, por considerar que no hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga medida cautelar Sustitutiva de Libertad, con fiadores, por estar llenos los extremos de los artículos 256 del COPP en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, ello en primer lugar porque esta el dicho de la victima, se tiene el reconocimiento o experticia de autenticidad o falsedad al material incautado no existe la presunción razonable de peligro de fuga, el imputado de autos no tiene antecedentes penales y tiene como domicilio en la ciudad de Mérida.
Alegatos de la Defensa
La Defensa representada por el ciudadano, ABG NELSON RUIZ PINEDA, Defensor Privado, se adhirió al pedimento de la Fiscalìa.
Decisión del Tribunal
Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de Robo Propio, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANDREINA MEDINA CASTILLO, por los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, las cuales podemos transcribir: Al folio cuatro (04), se observa un acta policial, que especifica como fue la Aprehensión del imputado; al folio seis (06); esta inserta la entrevista a la víctima, quien describe a la persona con sus características físicas y fisonómicas, las cuales coinciden con el ciudadano que aprehendieron y que esta reflejado en la pagina cuatro (4) y relata la forma como fue despojada de sus pertenencias; Reconocimiento o experticia de autenticidad o falsedad al material incautado (folio 16 y vto); Siendo todos estos ELEMENTOS, suficientes para fundamentar la presente decisión, en consecuencia se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA , de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del IMPUTADO RONAL ALFONSO RIVAS CALDERON, venezolano, nacido en Mérida el 06-12-1987, tapicero, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.995.238, domiciliado El Sector San José las Flores, parte baja, calle principal, casa N° 05, color morado, al lado un kiosco de lotería, Mérida Estado Mérida, hijo de Alonso Rivas y Sonia Calderón. SE DECRETA la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256, ordinal 3º EJUSDEM, hay un hecho punible, es el Delito de Robo Propio, si bien es cierto el delito imputado prevé una pena privativa de libertad que excede de los tres años y hay fundados elementos de convicción que ya fueron enunciados anteriormente son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de este hecho punible. También es cierto que no tiene antecedentes penales y tiene su domicilio en esta ciudad.Así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado RONAL ALFONSO RIVAS, por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ANDREINA MEDINA CASTILLO. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad solicitada hecha por el Ministerio Público y la Defensa, prevista en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado deberá presentarse cada 8 días, prohibición de salida del estado Mérida, y la presentación de dos fiadores que cumplan con 40 unidades tributarias medida esta establecida en el articulo 258 del COPP. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputad0.
Notificadas como fueron las partes. Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
ABG.