REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000837
ASUNTO : LP01-P-2004-000837
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: JOSÉ SILVERIO MONZÓN UZCÁTEGUI, venezolano natural de Mérida, mayor de edad, soltero, de 19 años de edad, nacido el 09-12-1986, titular de la cédula de Identidad N° 22.659.183, de profesión obrero de auto lavado, cuarto grado de instrucción, domiciliado en sector San Jacinto Raúl León calle principal, casa sin número cerca de la parada de San Jacinto frente a una venta de perros calientes, Mérida Estado Mérida, hijo de LEDIS DEL CARMEN UZCATEGUI, JOSÉ MONZÓN.*************************************************************
El acusado JOSÉ SILVERIO MONZÓN UZCÁTEGUI, fue acusado formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, y este manifestó que el acusado junto a otras personas se introdujo a la casa de habitación propiedad del ciudadano SIMON AZUAJE LINARES y le hurtó varios objetos de su propiedad. ********************************************************************
El acusado, impuesto de los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial por admisión de los hechos (artículo 376 ejusdem) explicándosele su contenido y alcance, se le preguntó si deseaba declarar manifestando: “SI DESEO DECLARAR”, de seguidas se identificó plenamente, y manifestó: “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN Y PIDO SE ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA”. ***************************************************************************************
Este Tribunal observa que se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Simón Azuaje Linares, con los siguientes elementos de prueba:************************************************************************
1.-Con el acta policial obrante al folio 2 en la cual los funcionarios MIGUEL OCHOA, JOSE DÍAZ, NELSON DÍAZ, dejaron constancia que el día 29-12-04, estando en labores de patrullaje tuvieron conocimiento que en el sector la Pueblita, vía principal. casa de color blanco, tipo cabaña, mas debajo de la escuela de la pueblito, vieron a tres ciudadanos saliendo de la residencia con objetos en sus manos, y que al observar la comisión policial dejaron los objetos y salieron corriendo, logrando aprehender a uno solo de ellos, identificado como MONZON UZCATEQUI JOSE SILVERIO. Que se pudo verificar que los objetos hurtados fueron un televisor, un tambor de madera de color marrón, una camisa de cuadros de color azúl oscuro y gris, una camisa de rayas de color azúl, una camisa estampada manga larga, un pantalón de color azúl, un pantalón marca levi de color negro, Y que el detenido dijo que si se había metido a esa casa pero inducido por dos sujetos más.********************************************************************************************
Se valora esta acta policial de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal a los fines de la comprobación del delito de HURTO CALIFICADO, ya que en ella los funcionarios dejaron constancia del sitio del suceso, así como de la presencia de los objetos hurtados y de la detención del acusado.***************************************************************************************
2.-Con el acta de investigación policial de fecha 29-12-04, en la cual el funcionario JESÚS PARADA, dejó constancia de haber recibido en calidad de detenido al ciudadano MONZÓN UZCATEGUI JOSE SILVERIO, así mismo las evidencias identificadas como dos short marca Speed, uno negro y blanco talla XL, otro gris y blanco talla LO, un short color blanco y rojo, tres camisas, os pantalones, un interior color gris, un tambor de madera y un televisor sony trinitron, serial 604167-607600.****************************************************************************************
Se valora esta acta policial de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal a los fines de la comprobación del delito de HURTO CALIFICADO, ya que en ella el funcionario dejó constancia del haber recibido en calidad de detenido al acusado así como las evidencias descritas.**********************
3.-Con el acta de Inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos (folio 08), esto fue en el sector la Pueblita, vía principal, casa sin número, ubicada frente a la casa número 1, adyacente a la escuela via pública, Mérida Estado Mérida, suscrita por los funcionarios del CICPC TONY DIAZ Y YAKO JUGO VARELA, en la cual se dejó constancia de ser un sitio de suceso abierto, con iluminación natural, con postes de alumbrado público, lo cual coincide por lo afirmado en el acta policial, indicada al inicio de esta sentencia. Inspección ocular que prueba cual fue el sitio del suceso y sus características. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por funcionarios al servicio del C.I.C.P.C de la Delegación de Mérida, con experiencia en la materia.*************************************************************************************
4.-Con la experticia obrante al folio 11, realizada a varias prendas de vestir, practicada por el experto PORRAS YERENIA, adscrita al CICPC de la subdelegación de Mérida, en la que la describieron como tres camisas de fibra natural y sintéticas, un interior , un short rojo y blanco, una bermuda de color negro, una bermuda de color gris con franjas blancas, un pantalón de blue jean, marca levi, un pantalón de blue Jean marca diese, un televisor sony, trinitron, serial 604167-607600.****************************************************************************************
Se valora esta experticia como prueba del delito ya que en ella fueron descritos los objetos hurtados y su valor real: 175.000,00 Bs. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por un experto al servicio del C.I.C.P.C de la Delegación de Mérida, con experiencia en la materia objeto del examen.*****************************************
5.- Con la entrevista hecha al ciudadano SIMON AZUAJE LINARES (VICTIMA) al folio 13 Y 14, quien expuso, que de acuerdo con la información que le dió un vecino, el dia miércoles en horas de la madrugada se violentó la puerta de la habitación ubicada en la parte alta de una casa de campote su propiedad, denominada doña Enriqueta, y le sustrajeron un televisor, un ventilador de mesa, varias prendas de vestir: camisa, franela, unos licor, unos alimentos, pantalones unos alimentos y unas herramientas, que para el momento la vivienda estaba sola y que tiene información que intervino oportunamente la policía y lograron detener infraganti a una persona del sexo masculino. *********************************************
Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de una prueba que no fue debatida en audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, razón por la cual se valora en todas sus partes para comprobar tanto la comisión de los delitos que le fueron imputados al acusado, como para demostrar su autoría y subsiguiente responsabilidad penal ya que en ella expresa las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos, así como de haber tenido conocimiento de la detención en flagrancia de un apersona que está identificada en los autos como MONZÓN UZCATEGUI JOSE SILVERIO.*************************************************
Todos estos elementos de prueba adminiculados entre si, permiten demostrar que en fecha 9-8-03, se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público al ciudadano MONZÓN UZCATEGUI JOSE SILVERIO ya identificado plenamente, y así se declara.***********************************************
CULPABILIDAD.
La autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado JOSÉ SILVERIO MONZÓN UZCÁTEGUI, se encuentra plenamente comprobada con el acta policial obrante al folio 2 en el cual los funcionarios MIGUEL OCHOA, Y JOSE DÍAZ, NELSON DÍAZ, dejaron constancia que el día 29-12-04, estando en labores de patrullaje tuvieron conocimiento que en el sector la Pueblita, vía principal. Casa de color blanco, tipo cabaña, mas abajo de la escuela de la pueblita, vieron a tres ciudadanos saliendo de una residencia con objetos en sus manos, y que al observar la comisión policial dejaron los objetos y salieron corriendo, logrando ellos solo aprehender a uno de ellos, identificado como MONZÓN UZCÁTEQUI JOSE SILVERIO. Que se pudo verificar que los objetos hurtados fueron un televisor, un tambor de madera de color marrón, una camisa de cuadros de color azúl oscuro y gris, una camisa de rayas de color azúl, una camisa estampada manga larga, un pantalón de color azúl, un pantalón marca levi de color negro, lo cual es concordante con lo expuesto por la victima al describir los objetos hurtados. Acta en la que se dejó constancia de la detención del acusado, adminiculado al dicho del funcionario policial JESÚS PARADA quien también en acta dejó constancia de haber recibido en calidad del detenido al ciudadano JOSÉ SILVERIO MONZÓN UZCÁTEGUI, lo cual se encuentra reforzado con el testimonio de la victima, quien expuso que de acuerdo con la información que le dio un vecino, el dia miércoles en horas de la madrugada violentaron la puerta de la habitación ubicada en la parte alta de su casa de campo, denominada doña Enriqueta, y le sustrajeron un televisor, un ventilador de mesa, varias prendas de vestir: camisa, franela, unos licor, unos alimentos, pantalones unos alimentos y unas herramientas, que para el momento la vivienda estaba sola y que tiene información que intervino oportunamente la policía y lograron detener infraganti a una persona del sexo masculino, unido al dicho del funcionario JESÚS PARADA quien fue el funcionario del CICPC, de la subdelegación de Mérida quien dejó constancia de haber recibido en calidad de detenido al acusado y las evidencias que luego fueron experticiadas las cuales coinciden con las mismas que describió la víctima.****************************************
Todos estos elementos de prueba adminiculados a la admisión de los hechos realizada por el acusado, lo que es sinónimo de admisión de su autoría en su comisión, pidiendo además se le impusiera la pena de inmediato, establecen sin lugar a dudas su autoría y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de SIMÓN AZUAJE LINARES, Y ASI SE DECLARA. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, de tal manera que no queda ninguna duda que el acusado fue el autor de tales delitos, por lo que la sentencia debe ser condenatoria y así se declara. Notifíquense a las partes.**********************************************************
Por estas razones el tribunal vista la solicitud del acusado procedió en esa misma audiencia frente a las partes a dictar la parte dispositiva de la sentencia en la forma siguiente: “EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JOSÉ SILVERIO MONZÓN UZCÁTEGUI, arriba identificado, se procede de inmediato a imponerle la pena en la forma siguiente: observa el tribunal que el Fiscal del Ministerio público lo acusó por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Simón Azuaje Linares, hecho ocurrido el día 29-12-2004 en una vivienda ubicada en la Pueblita vía principal más debajo de la escuela, vivienda de la cual fueron hurtados varios objetos, lo que dio lugar a que una comisión policial se trasladara al sitio, visualizándose allí a tres ciudadanos que salían de la residencia con algunos objetos en sus manos, siendo detenido el acusado antes identificado, recuperándose algunos de los objetos que habían sido hurtados. Establece el artículo 453 del Código Penal para éste delito pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal igual a seis (6) años de prisión, rebajada ésta en seis (6) meses de prisión, de acuerdo con el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal por cuanto el acusado para el momento de cometer el hecho era mayor de 18 años pero menor de 21, y además de acuerdo a las actas tiene buena conducta predelictual, por lo que la pena le quedaría en cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, sin embargo el acusado ha admitido los hechos, por lo que procede la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la misma, razón por la cual tomando en consideración éste tribunal, que en el presente los objetos hurtados fueron recuperados, siendo por tanto el daño causado a la víctima leve, se procede a rebajarle la pena en la mitad, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado en DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN y así se declara. Igualmente el acusado deberá cumplir con las penas accesorias a la pena de prisión previstas en le artículo 16 del Código Penal como son 1.- inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la pena, terminada ésta. Y por cuanto al acusado se le ha seguido juicio en libertad se acuerda mantenerlo en iguales condiciones, pues si bien es cierto que éste tribunal había dictado orden de aprehensión en su contra por incomparecencia del mismo al juicio, no menos cierto es que JOSÉ SILVERIO MONZÓN, se encontraba recluido en un centro de rehabilitación por consumo de estupefacientes y Psicotrópicos, lo que ha criterio de esta juzgadora justificó su inasistencia en aquella oportunidad. De tal manera que lo procedente es dejar sin efecto la orden de captura que existe en su contra por este motivo, debiéndose oficiar y así se ordena a los organismos policiales competentes. Una vez que quede firme esta decisión remítase la causa al Tribunal de Ejecución competente, así como también ofíciese al Consejo Nacional Electoral informándole su inhabilitación política, lo cual le impide ejercer sus derechos políticos, entre ellos el de elegir y ser elegido, previsto en la Constitución Nacional vigente, así como también se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Se motivará la presente sentencia dentro del lapso legal para lo cual quedan notificadas las partes. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 1:40 pm. *************************************************************************************
LA JUEZ,
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ RONDÓN
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