REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010757
ASUNTO : LP01-P-2005-010757
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO.
Este Tribunal mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal pasa a dictar la parte motiva de la sentencia en la forma siguiente: *************************************************************************************
1.-IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
ANTONIO MIGUEL SARAUZ ZAMBRANO, venezolano, nacido en Tovar el 12-05-1961, ultima ocupación jardinero en Cormetur, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 8.014.764, soltero, con segundo semestre de humanidades hijo de LUIS ALFONSO SARAUZ CASTILLO Y MARÍA ÁNGELA DE SARAUZ, residenciado en la Avenida 2 Lora, con calle 33, sector La Vega, casa sin número, Mérida Estado Mérida.*****************************************************************************************
ACUSACIÓN FISCAL: El Fiscal del Ministerio Público lo acusó formalmente por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84, ambos del Código Penal vigente, en grado de complicidad, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ALFREDO RAMOS VALERO.*****
LA DEFENSA manifestó: “esta defensa tratará de demostrar la no participación de mi defendido, así mismo solicito se le sirva imponer a mi defendido de todos sus derechos y que el mismo sea escuchado en este acto.” Y posteriormente al haber anunciado el cambio de calificación jurídica por el tribunal expuso: “visto el cambio de calificación esta defensa solicita que este derecho de palabra me sea dado cuando se de el inicio de las conclusiones, en el cual me referiré al cambio de calificación jurídica”.**********************************************************
2.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO.
El día veintiocho de junio de dos mil seis, se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y público en contra del ciudadano ANTONIO MIGUEL SARAUZ ZAMBRANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ALFREDO RAMOS VALERO. Se constituyó el Tribunal de Juicio Mixto integrado por la juez profesional ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, los escabinos LÓPEZ MORENO MARIA MARGARITA, titular de la cedula de identidad N° 10.718.972, ARAQUE DE RODRÍGUEZ MARIA IVONNE titular de la cedula de identidad N° 10.712.830, la secretaria de sala ABG. JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN y el alguacil asignado. La Juez Presidente del Tribunal procedió a juramentar como lo estipula la ley a las ciudadanas escabinos, jurando las mismas cumplir con su obligación.********************************************
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar los hechos que dieron origen a este juicio, indicando que los mismos se produjeron el día 5 de Diciembre del año 2.005, en horas de la noche, en el sector el viaducto Campo Elías, entre Avenidas 3 y 4, Mérida Estado Mérida, adyacente a la parada de los Curos, cuando el ciudadano JOSÉ ALFREDO RAMOS VALERO, resultó muerto por dos ciudadanos, siendo uno de ellos presuntamente el acusado ANTONIO MIGUEL SARAUZ ZAMBRANO, hecho que se produjo cuando trataron de robarle tres o cuatro mil bolívares y una correa. Que la participación que tuvo el acusado fue el de haberle suministrado a otro sujeto apodado el “Rey” un arma blanca cuchillo, con el cual este último le causó varias heridas al occiso, quien luego quedó identificado como JOSÉ ALFREDO RAMOS VALERO, y que tales heridas fueron inferidas en la cara, muñeca izquierda, en el tórax y en el externón izquierdo, heridas que fueron tan mortales que de inmediato le causaron la muerte, pues las del tórax le partieron el corazón y grandes vasos. Que fue testigo presencial de ese hecho el ciudadano Peña Ramos Javier de Jesús, quien se desempeña como chofer de un autobús que cubre la ruta desde la urbanización los Curos, al centro de la ciudad y viceversa, quien casualmente llegó al momento de los hechos al lugar, y al bajarse del autobús pudo observar cuando a su tío dos sujetos lo tenían en la parte de atrás de donde paró el autobús y que su tío al verlo le gritó “sobrino me están atracando”, que de inmediato vio como el sujeto apodado el tuerto SARAUZ, le pasó un cuchillo a otro sujeto apodado el “Rey”, y le dijo mátelo, y que vio cuando entonces el Rey tomó el cuchillo y le cortó la muñeca de la mano izquierda y la mano le quedó colgando, que ante tal situación el testigo antes nombrado se quitó la franela y procedió a amarrarle el brazo haciéndole con ella un torniquete con el fin de auxiliarlo, que luego el testigo salió corriendo y se fue a llamar por teléfono pidiendo auxilio, y que al regresar de nuevo al lugar vio y oyó cuando de nuevo SARAUZ, le gritó al REY, mátelo porque él nos está echando paja con la policía y de nuevo le pasó el cuchillo al REY y éste le infirió a la víctima las heridas mortales que le causaron la muerte. Que al lugar se apersonaron posteriormente una comisión de bomberos universitarios y una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Mérida, pero ya era tarde, pues el ciudadano lesionado había fallecido. Que luego del hecho de acuerdo a lo narrado por el testigo presencial único, estos dos sujetos se fueron caminando como si nada hubiese ocurrido, por la avenida 4 Bolívar de Mérida. Que el cadáver fue levantado del lugar por los bomberos universitarios y llevado a la morgue del IAHULA.***************************************************************************************
PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE ORAL Y PUBLICO.
Este Tribunal Mixto observa que durante el desarrollo del debate oral y público, quedó plenamente comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 en su encabezamiento del mismo código, a través de las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, ellas fueron: ***************************
1.- BÁEZ MEDINA GLADIS JANETH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación de Mérida Estado Mérida, quien manifestó no tener parentesco de consaguinidad o afinidad con el acusado, titular de la cedula de identidad N° 14.131.594, y debidamente juramentada, dijo ser técnico superior en criminalística, quien fue impuesta de las actas para el reconocimiento del contenido y firma, la expuso:”reconozco y ratifico el contenido y firma de las experticias hematológicas y físicas que constan en las actas que se han impuesto de los folios 72 y 73, las piezas fueron una franela tipo chemis, otra franela de color gris y un suéter manga larga, un pantalón jeans y unos zapatos de color marrón, explicando los análisis que se le aplicaron a las piezas de vestir”.***********************
Declaración que el Tribunal pasa a valorar por haber emanado de una experta, especialista en el área, (técnico superior en criminalística) con conocimientos científicos y técnicos en la materia objeto del examen, ya que se trata de una funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con experiencia en la materia, y designada para la realización del examen. Prueba que se valora por este Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la comprobación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, demostrando la misma que las prendas de vestir que portaba el occiso para el momento de su muerte eran una franela tipo chemis, otra franela de color gris y un suéter manga larga, un pantalón jeans y unos zapatos de color marrón. Que la franela que portaba, presentó una solución de continuidad, una del lado izquierdo de 50 centímetros aproximadamente, lo cual como se podrá apreciar mas adelante, al ser comparada con la declaración del médico forense, es coincidente con la región anatómica en la cual le fueron producidas heridas mortales en el tórax al occiso. Que dicha prenda de vestir también tenía estiramientos. Que la rasgadura que tenía pudo haber sido producida por un cuchillo. ***************************************************************************************
2.- PEREIRA MÁRQUEZ ALEJANDRO, debidamente juramentado, manifestó no tener parentesco de consaguinidad o afinidad con el acusado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular d el a cedula de identidad N° 8.040.618, médico patólogo adscrito al CICPC, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y procedió a ratificar el dictamen pericial en su contenido y firma, dio una explicación del tipo de heridas que presentó el cadáver, su profundidad y trayectoria en el cuerpo, manifestando que le fueron encontradas en el cadáver 5 heridas en total. Procedió a explicar en una lámina el examen físico hecho al cadáver y los sitios del cuerpo donde fueron localizadas las 5 heridas. En su declaración expresó que al examen del cadáver encontró dos heridas en el pómulo izquierdo, dos heridas en el tórax, y una herida en la muñeca izquierda. Que una de las heridas del tórax tenía 14 centímetros de profundidad X 9 centímetros de ancho, con borde definido. Que presentaba otra herida de 4 X 14 centímetros ubicada en el sexto espacio intercostal, la cual perforó el saco pericárdico y el ventrículo derecho, así mismo que la herida de la mano fue de defensa. Que la victima tuvo hemorragia interna y externa. Que la herida de la mano fue cortante, profunda, y complicada porque le produjo sección de todos los vasos hasta el hueso, lo que explica el porqué el testigo presencial se refirió durante el debate oral y público que la mano le quedó colgando. Explicó el experto a preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, que el cadáver presentó fractura en el externón, y que el arma con la que se produjo ésta tuvo que haber sido agarrada con las dos manos, pues además de cortar el hueso del esternón, fracturó tres arcos costales, huesos estos que son muy duros, los que incluso en la morgue cuando se hace una autopsia son cortados por el mozo de la morgue con una sierra. Que la herida en la tetilla del lado izquierdo entró de abajo hacia atrás y de izquierda a derecha. Que no era posible que con auxilio se salvara la víctima ya que una de las heridas seccionó el corazón y la arteria aorta (resaltado del Tribunal) .Que por el trayecto ascendente de una de la heridas la víctima estaba de pie. Que esas heridas tuvieron que haber sido producidas por un arma blanca porque fueron punzo cortantes; que pudieron ser con un cuchillo o con un puñal. A preguntas de la defensa contestó: que fueron varias heridas, una en el tórax antero-superior que seccionó el externón y tres costillas del lado derecho, una herida que seccionó el sexto espacio intercostal izquierdo y una herida profunda en el antebrazo izquierdo a nivel de la muñeca y dos heridas en la cara pero incisas es decir, como rayonazos. Que el cadáver al ser examinado presentaba hemorragia interna y que en el sitio del suceso pudo haber quedado mucha sangre dada la gravedad de las heridas. Que hubo dos heridas que le causaron la muerte, una que le seccionó el corazón y otra el cayado de la aorta.***************************************
Prueba que se valora por este Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el artículo 214 y 216 ejusdem, a los fines de la comprobación del delito de HOMICIDIO, siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, con la cual quedó comprobada con toda precisión la causa de la muerte, así como también las regiones anatómicas en las que fueron inferidas las heridas, ya que el experto fue muy claro en su explicación, cuando expuso que la muerte del occiso se produjo al haberle sido inferidas heridas por un arma blanca, que no pudo precisar si fue un cuchillo o un puñal, (lo que era lógico ya que el experto declara es en torno a lo que objetivamente encuentra durante el examen pericial), en sitios vitales del cuerpo, es decir en regiones anatómicas en las que hay grandes vasos, como lo es el corazón, así mismo que le observó al occiso una herida tan profunda a nivel de la muñeca izquierda que le dejó colgando la mano, sitio por el cual pasan igualmente vasos grandes, lo que evidentemente demuestra que el occiso sufrió una gran hemorragia tanto externa como interna, a la cual se refirió el experto médico en su exposición ante el tribunal, las que le causaron la muerte casi instantáneamente. Ésta declaración le merece a éste Tribunal fe, ya que fue rendida por un experto, especialista en el área, con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, ya que se trata de un Médico anatomo-patólogo, formado en una universidad, en la que se realizan estudios serios en anatomía y patología, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) quien fue el encargado de practicar la autopsia al cadáver en la morgue del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes. *****************************
Éste experto durante el debate oral y público procedió a explicar gráficamente mediante la utilización de una lámina anatómica las diferentes partes del cuerpo en las que localizó heridas en el cadáver de la víctima siendo muy preciso al afirmar haber hallado una hemorragia interna de 2.000 cc de sangre, mas la sangre que debió perder externamente. Que la herida que presentaba el occiso en la tetilla del lado izquierdo entró de abajo hacia arriba, de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha, que la herida hallada en el tórax antero superior seccionó el esternón y tres costillas del lado derecho.********************************************************************
Como puede observarse las heridas producidas a la víctima como se dijo anteriormente fueron inferidas dos de ellas en el tórax muy profundas, que le seccionaron huesos tales como: esternón y varias costillas, y según lo expuesto por el propio experto, el callado de la aorta, y el saco pericardico, que de acuerdo con R. D. Lockht en su obra Anatomía Humana, 1995, p.597, el saco pericardico “…es un saco que envuelve de manera intima al corazón; posee una capa fibrosa externa y resistente, revestida de una capa serosa, interna que se continua sobre el corazón.” Y con respecto al callado de la aorta expresa el mismo autor en la p.598 op cit: “…el cayado aórtico se dirige algo hacia la izquierda… de la convexidad del cayado, por detrás del tronco venoso braquiocefálico izquierdo, nacen los tres grandes vasos para la cabeza y los miembros superiores. Hacia adelante, el cayado guarda relación con el borde del pulmón derecho, la pleura y e l timo; más profundamente, se labra un canal en el pulmón izquierdo, del que está separado por la pleura los nervios frénico y vago…la bifurcación del tronco de la pulmonar está situado debajo del cayado…” de tal forma que al seccionarse el cayado de la aorta se produce una hemorragia masiva tan aparatosa que aún y cuando a la víctima se le hubiese dado auxilio en forma inmediata era humanamente imposible salvarle la vida. Con respecto a la herida de la muñeca de la mano izquierda, también es importante resaltar que se trató de una herida muy profunda que de acuerdo a lo descrito por el propio medico forense fue una herida de defensa lo que significa que fue anterior a las dos heridas mortales proferidas en el tórax, lo cual es concordante con lo expuesto por el testigo PEÑA RAMOS JAVIER JESÚS cuando manifestó haber visto que primero a su tío la persona que acompañaba al acusado Saraúz le cortó la muñeca de la mano izquierda, viendo como le colgaba la mano, que trató de auxiliarlo amarrándole una camisa y luego al regresar fue cuando observó que igualmente esa persona le produjo heridas en el tórax, por lo que no cabe duda que primero fue la lesión de la mano y luego las demás.*****************************************************************************************
3.- Funcionario ALARCÓN PEÑA JOSÉ ALFONSO, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.100.771, de ocupación funcionario público, con domicilio en esta ciudad de Mérida, a quien el tribunal le puso en conocimiento del motivo de su comparecencia (folio 76 y su vuelto) y expuso : “Ratifico en su contenido y firma la experticia obrante a los folios 76 y su vuelto, en la cual describí la regulación prudencial a una correa de cuero la cual fue justipreciada en la cantidad de bolívares quince mil (Bs. 15.000,oo). Es todo“. La Fiscalía procedió a preguntarle, y el mismo respondió a sus preguntas: la experticia fue hecha sobre una correa de cuero, por información dada por un entrevistado de la causa penal. Por una de los delitos contra las personas (Homicidio). En estos casos la persona manifiesta que lo que fue objeto de robo, fue una correa de cuero. Ésta experticia se le hace a los objetos que no son recuperados. Según versiones de la parte entrevistada la correa pertenecía al occiso. Procedió la Defensa a hacer las preguntas y el funcionario respondió: tomé en consideración la entrevista por su lectura. No entrevisté a la persona que dio información. Mi trabajo se basó en lo que manifestó la víctima o persona entrevistada. No tuve los objetos a la mano para realizar la regulación prudencial.****
Como puede apreciarse el experto se refirió al avalúo o reconocimiento prudencial que se hizo a un objeto (correa), de acuerdo a los datos encontrados en el expediente que contenía para ese momento la investigación, sin embargo cuando el testigo presencial único se refirió a los objetos robados hizo hincapié en una correa, no obstante en las prendas de vestir que llevaba puestas el occiso se encontró una correa colocada en su pantalón, de allí entonces que entiende éste Tribunal, que la correa que fue objeto del robo no fue la que el occiso llevaba puesta en ese día o sencillamente que no hubo el robo de la correa. Sin embargo el Tribunal valora ésta declaración por haber emanado de un experto, especialista en el área, con conocimientos científicos y técnicos en la materia objeto del examen, ya que se trata de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Prueba que se valora por este Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual quedó comprobado que se efectuó un avalúo prudencial a una prenda de vestir de la denominada correa, lo que coincide con lo expuesto por el testigo presencial al indicar que el móvil del crimen robarle a su tío tres o cuatro mil bolívares y una correa, lo cual constituye un motivo fútil e innoble que en modo alguno justifica la conducta del acusado.***********************************************************************
4.-Funcionario ARAQUE UZCATEGUI JESÚS ERASMO, titular de la Cédula de Identidad V-10.105.720, quien expuso: “ratifico el acta obrante a los folios 10 y 11”. Expresó que el día 06-12-05 revisó los registros policiales de dos imputados, el tuerto Saraúz y el Rey, que ambos presentan registros policiales. Que tuvo conocimiento durante la investigación que la víctima fue agredida por el acusado y el rey para robarlo. Que ese fue el móvil del hecho.” Este testimonio el tribunal lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo penal vigente, ya que el mismo prueba que el acusado tiene registros policiales anteriores a este hecho por el cual se le juzga, mas sin embargo no se valora para la culpabilidad por cuanto en ella el funcionario no explicó de donde había obtenido específicamente la información de la participación de Saraúz y otra persona en el hecho, ni la participación que tuvo cada uno de ellos en el mismo.*****
5.- Funcionario GARCIA MORA YOVANNY, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.965.516, funcionario del CICPC, con el rango de agente, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, ANTONIO MIGUEL SARAUZ ZAMBRANO y el mismo respondió que ninguno y fue impuesto de las actas en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, y expuso:”reconozco el contendido y la firma de las actas que rielan en los folios 4 y su vuelto 6 y 7. El día 5-12-2005 como a las 9 de la noche, recibimos una llamada de que había sucedido un accidente y llegamos al sitio y estaba lloviendo fuerte. Al legar al sitio vimos una mancha de una sustancia hemática sobre la cual estaba cayendo lluvia, y había una ambulancia de los bomberos y dentro estaba un ciudadano y no notificaron que el ciudadano había muerto, luego vimos a un ciudadano que manifestó ser el sobrino del señor y éste nos manifestó que un ciudadano conocido como El Rey había herido a su tío junto con el tuerto SARAUZ. Que fue trasladado a la morgue del hospital el cuerpo sin vida del señor. Este presentaba varias heridas, prácticamente la muñeca fue desprendida, una herida a nivel del tórax abierta, en la cara, en la boca, y en el costado izquierdo. La herida más grande fue la del tórax. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el funcionario respondió: yo me trasladé con Glenis Hernández y el agente Edgardo al sitio del suceso. Esa inspección fue hecha por la calle 26 entre avenidas 2 y 3, al lado del kiosco azul. Llegamos como a las 10 u 11 de la noche. Los bomberos ya estaban allí y habían prestado ayuda. Cuando llegamos ya estaba en la ambulancia el señor herido, pero ya había muerto. Yo vi a la víctima en la morgue del HULA. Cuando nosotros llegamos a un sitio el técnico deja constancia del sitio y nosotros los investigadores de los datos que aporten personas, o testigos que estén en el lugar. El sujeto que dijo ser el sobrino de la víctima es quien se encuentra presente como Victima por extensión en la sala. En el sitio no se colectó nada porque estaba lloviendo. La víctima tenía una camisa, pero no recuerdo exactamente la ropa. Las heridas que tenía, eran una en el tórax la que era un poco pronunciada en el lado izquierdo, una cortada a nivel de la muñeca que casi le colgaba la mano, y una herida en la boca lado izquierdo. La vestimenta colectada se traslada al CICPC, para la cadena de custodia, para hacer las experticias. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó: que palabras le dijo el sobrino de la víctima? y el funcionario respondió: el me dijo que: “un ciudadano apodado el Tuerto y uno que le dicen El Rey hirieron a mi tío”. La defensa solicitó sean incorporadas a las pruebas las actas del folio 8 y su vuelto por cuanto en las mismas se encuentra detallada la información de los hechos, y además porque considera que allí hay hechos que deben ser esclarecidos dada la gravedad de los delitos por los que se juzga a su defendido. El funcionario manifestó: dejo constancia que me entrevisté con el ciudadano Peña Jesús Alberto, y él me dice que vió tres sujetos al Rey y al Tuerto y a su tío, y y ellos cortaron a su tio. Se le preguntó al funcionario si se enteró de cual fue el móvil del Hecho y el funcionario respondió; no recuerdo. El Ministerio público preguntó: porque motivo se levanta esa acta? El funcionario respondió: El funcionario técnico deja constancia en su acta de las características del sitio, pero él no entrevista a las personas, y los investigadores sí entrevistamos a las personas, dejando constancia de esto en un acta. El acta del folio 8, guarda relación con la acta del sitio del suceso. Siempre se hace una sola acta. El técnico hace tantas actas como número de sitios inspecciona. La defensa preguntó y el funcionario respondió: yo estoy en los tres lugares (sitio del suceso, entrevista con el sobrino, morgue). El tenía una franela en la herida de la mano. No recuerdo si tenía Zapatos. El sobrino me manifestó que quien le dió la puñalada a su tío fueron El Rey y un señor de apellido SARAUZ. El tribunal considera que el funcionario fue suficientemente preguntado. El Tribunal incorporó como prueba con su lectura la acta de investigación policial inserta en el folio 8 y su vuelto.**********************************
Se valora este testimonio conjuntamente con el acta policial que fue incorporada en el debate con su lectura, a los fines de la comprobación del delito de HOMICIDIO, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 202 ejusdem, a los fines de la comprobación del delito, ya que en ella el funcionario expresa las condiciones de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho en el que resultó muerto la víctima, pues fue uno de los funcionarios del CICPC que se dirigió al lugar de los hechos, indicando que eso ocurrió el día 5-12-2005 como a las 9 de la noche, pues recibieron llamada de que había sucedido un accidente y que al llegar al sitio estaba lloviendo fuerte, que vio una mancha de una sustancia hemática sobre la cual estaba cayendo lluvia, y había una ambulancia de los bomberos y dentro de ella tenían a un ciudadano y les notificaron que el ciudadano había muerto, que allí estaba un ciudadano que manifestó ser el sobrino del señor. y les dijo que un ciudadano conocido como El Rey había herido a su tío junto con el tuerto SARAUZ. Que el cadáver fue trasladado a la morgue del hospital, y éste presentaba varias heridas, indicando también que prácticamente la muñeca de la mano izquierda fue desprendida, que tenía una herida a nivel del tórax abierta, en la cara, en la boca, y en el costado izquierdo, siendo su testimonio concordante con las pruebas que ya fueron analizadas. Esta declaración contenida en acta a pedimento de la defensa, fue incorporada su lectura, (folio 8 y su vuelto), siendo por lo tanto una sola prueba conjuntamente********************************************************************************
6.-Funcionario IVAN MEDINA SANCHEZ, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.349.536, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, ANTONIO MIGUEL SARAUZ ZAMBRANO y el mismo respondió que ninguno y fue impuesto de las actas en los cuales constan las actuaciones por él realizadas en los folios 6 y su vuelto, y expuso: reconozco el contenido y la firma del acta que riela al folio 6 y su vuelto, manifestando: Esa acta es la de la inspección del cadáver. Ese día recibimos una llamada de que un señor había sido herido en la calle 26, y nos trasladamos al lugar con la doctora Glenys Hernández, forense que estaba de guardia ese día, observamos que un sujeto había fallecido y que el mismo se encontraba dentro de una ambulancia, seguidamente nos trasladamos a la morgue, visualizándole al cadáver de esa persona varias heridas. Se colectó la vestimenta del occiso.” Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público ABG. LUIS CONTRERAS quien preguntó y el funcionario respondió: la inspección técnica que realice fue al cadáver, eso fue en la morgue del Hospital, específicamente en la morgue. La víctima tenía 4 heridas. Eso fue en horas de la noche. No recuerdo la fecha. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y el funcionario respondió: en la morgue cuando yo llegué tenia ropa. No recuerdo que ropa tenía. Nosotros llegamos en dos unidades, y en el lugar una persona que dijo ser sobrino del occiso le manifestó a la comisión cómo sucedieron los hechos, que tres sujetos de los cuales logró identificar a dos, al Rey y a Sarauz, le habían dado muerte a su tío. ***************
Se valora este testimonio por este Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 202 ejusdem, a los fines de la comprobación del delito de HOMICIDIO, ya que en ella el funcionario expresa las condiciones de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho en el que resultó muerto la víctima, pues fue uno de los funcionarios del CICPC que se dirigió al lugar de los hechos, exponiendo que ese día recibieron una llamada de que un señor había sido herido en la calle 26, y se trasladaron al lugar con la doctora Glenys Hernández, observando que un sujeto había fallecido y que el mismo se encontraba dentro de una ambulancia, que después se trasladaron a la morgue, y vieron el cadáver de esa persona, que fue identificada como JOSE ALFREDO RAMOS VALERO, el cual presentaba varias heridas, y que como evidencia se colectó la vestimenta del occiso.***********************************************************
7.-Funcionario JUAN BENITES, quien debidamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.342.356, a quien el tribunal le puso en conocimiento del motivo de su comparecencia, y fue impuesto de las actas obrantes en el folio 1, la cual fue ofrecida por el Fiscal y el mismo manifestó: “no reconozco ni el contenido ni la firma de esa acta”.***********************
No se aprecia esta declaración a los fines de la comprobación del delito por cuanto el funcionario manifestó no reconocer ni el contenido ni la firma contenida en el acta que se le puso de presente.*****************************************************************
8.-Funcionario MENDOZA PERDOMO EDGARDO JEAN PIERO, quien debidamente juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.148.430, natural de Valera Estado Trujillo y además no tener ningún tipo de parentesco ni amistad, ni enemistad con el acusado , quien fue impuesto de las actas de fecha 5-12-2005, insertas en los folios 4 y 6, para el reconocimiento del contenido y firma, expuso:”con relación a la primera acta en la primera inspección se trataba de un sitio libre expuesto a la vista del público, se observo una mancha de color pardo rojiza de color muy tenue pues había llovido. Esto fue al lado de los artesanos. En cadáver era de sexo masculino que fue trasladado por los bomberos estos lo trasladaron al Hospital. Con relación a la segunda acta fue hecha a un cuerpo sin vida el cual se encontraba en la morgue del HULA, el cual se encontraba vestido, y tenía cuatro heridas”. El tribunal vista la solicitud de la Fiscalía de incorporar dichas actas con su lectura, se procedió a realizar la lectura de las mismas. Que el occiso llevaba puesto un pantalón de blue jeans, provisto de su correa, zapatos de color marrón y una chemis de color azul y una chemis de color gris con rayas azules atada a su mano izquierda y chaqueta reversible.************************************************************************
Como puede apreciarse el funcionario en su testimonio se refirió a la inspección ocular que fue realizada en el sitio del suceso habiendo indicado como características del lugar un sitio libre expuesto a la vista del público, en el cual pudo observar una mancha de color pardo rojiza de color muy tenue pues había llovido; que dicha inspección se realizó al lado de los artesanos. Que el cadáver era del sexo masculino, el que fue trasladado por los bomberos al Hospital, y en la segunda acta se refirió a que la inspección personal a un cuerpo sin vida el cual se encontraba en la morgue del HULA, el cual se encontraba vestido, y tenía cuatro heridas, que fue identificado en el acta que se incorporó por su lectura como el del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: JOSÉ ALFREDO RAMOS VALERO.**************************************************************************************
Se incorporó con su lectura las inspecciones obrantes a los folios 04, 06 y 07 de las actuaciones, conjuntamente con la declaración del funcionario, con la cual se demuestra que el ciudadano JOSÉ ALFREDO RAMOS VALERO, falleció el día 5-12-06, en horas de la noche, victima de una agresión personal y que la muerte se produjo por habersele causado con un arma blanca lesiones de gravedad que le produjeron a su vez una hemorragia masiva, y que eso ocurrió en el viaducto Campo Elías de esta ciudad de Mérida, motivo por el cual siendo su dicho absolutamente concordante con las demás pruebas obrantes en autos, el tribunal las aprecia y valora como prueba para la comprobación del delito de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 202 del mismo código.*********************************************************************************
TESTIMONIO DE LOS BOMBEROS UNIVERSITARIOS:
9.- LUIS ORLANDO MUÑOZ GUTIÉRREZ, quien fue juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, bombero de la U.L.A y titular de la cedula de identidad N° 14.607.514 y expuso en torno a los hechos: “se nos llamó por los bomberos de Mérida pidiéndonos apoyo, como a eso de las 9:15 de la noche aproximadamente nos fuimos a la parada de Los Curos en el Viaducto y vimos una persona tendida en el suelo. Procedimos a tomarle los signos vitales manualmente y no tenía, como llovía lo metimos a la ambulancia para verificar éstos con el desfibrilador, verificando con él que no tenía signos vitales. Esperamos que llegara el CICPC. Lo dejamos sobre la camilla. Tenía como tres suéter. un jeans y zapatos. Tenía una herida en el pómulo izquierdo, una el hemotórax, otra en el tórax y otra en la muñeca izquierda y gran cantidad de mancha de sangre. A preguntas de la Defensa contestó, que él no se percató si en el lugar habían más personas “porque yo iba a lo que iba “. A preguntas del tribunal manifestó que con él iban dos bomberos más identificándoles como REGGIE ROLANDO DURAN CONTRERAS Y BRICEÑO ROJAS LUIS ORLANDO.********************************************************
Se aprecia y valora este testimonio de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en ella el declarante LUIS ORLANDO MUÑOZ GUTIÉRREZ expresó que como bomberos universitarios fueron llamados pidiéndoles apoyo para ir a la Parada de los Curos en el sector el viaducto y pudo observar junto a la comisión con la cual se desplazó a una persona que para el momento ya no tenía signos vitales, y que la comisión estaba integrada por otros dos bomberos: REGGIE ROLANDO DURAN CONTRERAS Y BRICEÑO ROJAS LUIS ORLANDO, quienes también declararon en el juicio y cuyos testimonios serán valorados seguidamente.********************************************************************
10.-REGGIE ROLANDO DURAN CONTRERAS, quien debidamente Juramentado, dijo ser venezolano, bachiller, bombero de la ULA, titular de la cedula 11.955.833, no tener parentesco de consaguinidad o afinidad con el acusado y expuso: “los bomberos de Mérida pidiéndonos apoyo para que fuéramos a la parada de Los Curos, al llegar vimos a una persona en suelo de sexo masculino, como a eso de las 9:15 de la noche aproximadamente que tenía heridas en el tórax pómulo izquierdo y mano izquierda. Procedimos a tomarle los signos vitales manualmente y nos percatamos que no tenía vida. Como llovía lo metimos a la ambulancia para verificar éstos con el desfibrilador, corroborando con este equipo que no tenía signos vitales. Se llamó a la policía y al CICPC para que se encargaran del caso. Esperamos que llegara el CICPC. Y se trasladó el cadáver al IAHULA.” A preguntas del Fiscal contestó que eso fue el 5-12-2005 a las 9:00 de la noche que con él iban LUIS MUÑOZ. Que la persona estaba boca arriba. Que estaba vestida. Que era una persona mayor. Que le observó varias heridas, una en el tórax de consideración, una en el hemotórax una en la muñeca izquierda casi con desprendimiento de la mano, una herida leve en el pómulo izquierdo. A preguntas de la defensa contestó: que en el sitio habían como 20 o 30 personas de curiosos. No hubo preguntas del tribunal. **
Se aprecia y valora este testimonio de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en ella el declarante REGGIE ROLANDO DURAN CONTRERAS expresó que como bomberos universitarios fueron llamados por los bomberos de Mérida, pidiéndoles apoyo para ir a la Parada de los Curos en el sector el viaducto y pudo observar junto a la comisión con la cual se desplazó a una persona que para el momento ya no tenía signos vitales, y presentaba varias heridas en diferentes partes del cuerpo, lo cual es concordante con lo expuesto por los otros miembros de la comisión integrada por otros dos bomberos: BRICEÑO ROJAS LUIS Y LUIS ORLANDO MUÑOZ GUTIÉRREZ.*********************************
11.-BRICEÑO ROJAS LUIS OSWALDO quien debidamente Juramentado, dijo ser venezolano, universitario, bombero de la ULA, titular de la cedula 16.934.531, no tener parentesco de consaguinidad o afinidad con el acusado y expuso: “ese día 5-12-2005 como a las 9:00 PM recibimos una llamada telefónica, nos trasladamos a la parada de Los Curos, y allí ya habían bomberos del Estado. Allí había una unidad de rescate. Verificamos los signos vitales manualmente y observamos que no tenía signos vitales. Como llovía lo metimos a la ambulancia para verificar éstos con el equipo de la ambulancia que es como una UCI, corroborando con este equipo que no tenía signos vitales. A preguntas del Fiscal respondió: El sitio fue en la parada de los Curos. Observé a la persona boca arriba en el piso. Yo iba con dos bomberos más. La persona que estaba en el piso vestía jeans azul y chaqueta. Le vi una sola herida en el pómulo y una el tórax. No le vi mas heridas. Al llegar a la morgue le vi una herida en el costado del tórax, una en el costado izquierdo y una en la muñeca del lado izquierdo. A preguntas de la defensa contestó: alrededor del sitio había mucha gente no sabría decir cuantos personas. Al llegar al sitio estaban otros compañeros y ya no tenia signos vitales. Lo subimos a la ambulancia para verificarlo. Lo trasladamos a la morgue de la HULA porque los funcionarios del CICPC dijeron que como lo habían levantado del piso ya ellos no podían hacer el acta del levantamiento del cadáver. Que la verificación la hicieron con un desfibrilador en la ambulancia. **************************************************************
Se aprecia y valora este testimonio de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en ella el declarante BRICEÑO ROJAS LUIS, expresó que como bomberos universitarios fueron llamados por telefono, pidiéndoles apoyo para ir a la Parada de los Curos en el sector el viaducto y pudo observar junto a la comisión con la cual se desplazó a una persona que para el momento ya no tenía signos vitales, y presentaba varias heridas en diferentes partes del cuerpo, lo cual es concordante con lo expuesto por los otros miembros de la comisión integrada por otros dos bomberos: REGGIE ROLANDO DURAN CONTRERAS, Y LUIS ORLANDO MUÑOZ GUTIÉRREZ.*******************************
Como puede observarse al analizar los testimonios dados por los ciudadanos LUIS ORLANDO MUÑOZ GUTIÉRREZ, REGGIE ROLANDO DURAN CONTRERAS, BRICEÑO ROJAS LUIS OSWALDO, quedó plenamente comprobado que ellos fueron llamados por los bomberos de Mérida pidiéndoles apoyo para que fueran a la parada de Los Curos, ubicada en el sector el viaducto Campo Elías de esta ciudad de Mérida, y que al llegar al sitio indicado vieron a una persona del sexo masculino tendido en el piso. Que eso ocurrió como a eso de las 9:15 de la noche aproximadamente del día 5 -12-05. Que la persona que estaba en el piso presentaba heridas en el tórax, pómulo izquierdo y mano izquierda. Que procedieron a tomarle los signos vitales y no le encontraron, por lo que lo corroboraron con el equipo de desfibrilación que tiene la ambulancia, de allí que lo subieran a esta, y efectivamente no tenía signos vitales. Que le observaron varias heridas, una en el tórax de consideración, una en el hemotórax una en la muñeca izquierda casi con desprendimiento de la mano, una herida leve en el pómulo izquierdo. Que la persona estaba boca arriba. Que la victima estaba vestida. Que era una persona mayor. Que en el lugar hubo muchos curiosos. Que ellos lo trasladaron a la morgue de la HULA porque los funcionarios del CICPC dijeron que como lo habían levantado del piso ya ellos no podían hacer el acta del levantamiento del cadáver.*****************************
Como puede observarse al analizar los testimonios dados por los ciudadanos arriba indicados, deben ser valorados por este tribunal a fin de demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO pues fueron concordantes entre sí, y con diferencias de palabras, quedó establecido que el día 5-12-06 una comisión integrada por ellos tres, en su condición de bomberos universitarios, se trasladó ante el llamado que se les hizo desde los Bomberos de Mérida, a fin de que fueran hasta la parada de los Curos, sector el viaducto principal, a darle auxilio a un persona que había sido lesionada, que se dirigieron al sitio y encontraron en posición boca arriba a una persona del sexo masculino, la cual estaba vestida y presentaba heridas de consideración, que le tomaron los signos vitales manualmente siendo negativo, por lo que decidieron cerciorarse subiéndolo en la ambulancia a fin de corroborarlo con el equipo desfibrilador, siendo también negativa su presencia, lo cual igualmente quedó demostrado con el dicho de los funcionarios policiales, que integraban la comisión del CICPC de la Delegación de Mérida que llegó luego al lugar integrada por IVAN MEDINA SANCHEZ, ARAQUE JESÚS ERASMO y GARCIA MORA YOVANNY.************************************************************************************
12.-TESTIMONIO DEL TESTIGO PRESENCIAL ÚNICO PEÑA RAMOS JAVIER JESÚS quien debidamente Juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, soltero, con quinto año de bachillerato, de ocupación chofer de la línea de los Curos titular de la cedula 11.956.981, no tener parentesco de consaguinidad o afinidad con el acusado, mas dijo ser sobrino de JOSÉ ALFREDO RAMOS VALERO, y expuso: “el día de los hechos yo llegué con el autobús a la parada de los Curos, dejo a los pasajeros, a los que llevaba les cobré y me bajé. Era como las 9:00 o 9:05 de la noche. Oigo los gritos de que estaban atracando a una persona, veo que es mi tío, él me dice: “sobrino me están atracando” yo me meto en el atraco y también me fueron a atracar a mí y veo cuando el señor Saraúz le pasa un cuchillo a Reinaldo y éste le cortó la mano a mi tío, cuando veo esto me quito la franela y le amarro la mano para trancarle la sangre que le salía fuertemente en la muñeca izquierda, paso la calle a llamar a los bomberos y regreso y cuando regreso Saraúz le dice a Reinaldo que yo le estaba echando paja, y Reinaldo se regresó y le metió el cuchillo en el pecho a mi tío. Mi tío quedo en el suelo. Llegó la ambulancia de la U.L.A. y ellos salieron corriendo por la Avenida 4 hacia abajo. Es todo.” ******************************************************************************************
A preguntas del Fiscal contestó: que eso ocurrió en la parada de los Curos como entre 9 y 9:05 de la noche, del día 09-12-05. Que él venía de cumplir la ruta y llegar a la parada en su vehículo Autobús Ford Andino. Que vio a su tío detrás del autobús con dos personas más, esto fue Sarauz y Reinaldo. Que su tío le dijo “sobrino me están atracando”. Que el robo fue de 3 mil a 4 mil Bolívares y la correa. Que él se fue hacia donde estaba su tío. Que cuando llegó, Sarauz y Reinaldo estaban como discutiendo con su tío, pero no por cuestiones personales sino por cuestión del robo del que estaba siendo objeto. Que Reinaldo lo cortó por la muñeca, que Sarauz se retiró y Reinaldo se quedó con el cuchillo. Que se quitó la franela y se la puso a su tío en la mano. Que fue a llamar a la policía y cuando regresó vio cuando Reinaldo le metió el cuchillo a su tío en el pecho y Sarauz y Reinaldo salieron corriendo por la Avenida 4 hacia abajo. Que le amarró la mano porque la sangre le corría fuertemente. Que su tío cayó en el piso encurrucado. Que después como a los tres minutos pasó la ambulancia, él se le atravesó y ellos lo agarraron y lo metieron a la ambulancia y como a los 5 minutos le dijeron que estaba muerto. Que las características del arma era un cuchillo plateado, largo, de mango de madera, de cocina (esto explica el porque del tamaño y profundidad de las heridas descritas por el médico forense en su exposición). Que Sarauz le pasó el cuchillo a Reinaldo y Reinaldo fue el que lo cortó. Sarauz le dijo: “toma para que se defienda”. Que luego Reinaldo le pasó el cuchillo a Sarauz, y después Sarauz le dijo a Reinaldo que yo le estaba echando paja con la policía y le pasó otra vez el cuchillo a Reinaldo y allí éste se le fue encima a mi tío y lo cortó en el tórax. Que en el lugar había luz del autobús, de la calle y de un Kiosco que tenía la luz prendida. A preguntas de la Defensa contestó: Que llegó la policía, PTJ, Periodistas. Que su tío le dijo que lo estaban atracando y le habían quitado 3mil o 4 mil Bolívares y la correa. A pregunta realizada por la Juez acerca de si conoce con anterioridad a Reinaldo y Sarauz, contestó: “ellos siempre estaban allí en la parada tomando licor, y al que pasaba por allí lo robaban. Hacía como tres meses atrás de ese hecho un controlador denunció que ellos lo estaban robando, pero lo amenazaron y por eso lo que se veía no se decía.”********************************************************************
Al cierre del debate se le concedió como víctima por extensión el derecho de palabra y manifestó: “aquí no se ha comprobado que yo halla dicho ninguna mentira, yo vi cuando este señor le paso el arma al otro. Lo que yo quiero es que se haga justicia. Esto pasó por robarle tres o cuatro mil bolívares. Yo escuché cuando mi tío me dijo sobrino me están atracando, yo me acerqué y le amarré la mano con mi franela, cuando Sarauz le dijo al rey “mátelo que éste nos está echando la paja.” Yo lo que digo es que se haga justicia porque la vida no se le quita a nadie. Y eso fue lo que paso. Mataron a una persona. El y el Rey se la pasan robando al más pendejo. Yo resalté que hubo un denuncia pero nosotros no podíamos señalar quienes eran porque no teníamos apoyo de nadie. Yo vi el hecho. A nadie se le quita la vida así. “**************************************************
Fue incorporada durante el desarrollo del debate con su lectura el acta de reconocimiento en Rueda de Individuos practicado por el Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 10-12-05, en la cual consta, que el testigo PEÑA RAMOS JAVIER JESUS, reconoció al acusado Antonio Miguel Sarauz Zambrano como el mismo que le pasó el cuchillo a Reinaldo e hirió de muerte a su tío, acta que obra a los folios 43 al 45 del expediente, reconocimiento que de acuerdo a este Tribunal es parte integral de la declaración rendida por el testigo, por lo que se valora conjuntamente con ella como una solo prueba.************************
Es muy importante indicar que los funcionarios policiales del CICPC que declararon en el juicio, específicamente los ciudadanos ARAQUE UZCATEGUI JESÚS ERASMO, IVAN MEDINA SANCHEZ, y GARCIA MORA YOVANNY, fueron muy claros al indicar que en el sitio del suceso se encontraba esa noche una persona que dijo ser sobrino del occiso y les manifestó que quienes le causaron la muerte a su tío fueron SARAUZ y una persona apodada el Rey, declaraciones de estos funcionarios que sustentan o corroboran la información dada por el testigo, cuando declaró que a su tío le causó la muerte SARAUZ y otra persona a quien llamó el rey narrando con precisión como se produjo tal hecho, además de probar que efectivamente éste, es decir el testigo JAVIER PEÑA RAMOS, si se encontraba el día de los hechos en el lugar y pudo verificar que SARAUZ y otra persona le causaron la muerte a su tío, asi mismo prueba la presencia del testigo presencial que dijo ser sobrino de la victima en el sitio del hecho, ciudadano PEÑA RAMOS JAVIER JESÚS, el dicho del testigo QUINTERO QUINTERO MIGUEL ÁNGEL, quien también expresó que en el sitio estaba esa noche del día 5-12-2005, una persona que dijo ser sobrino del señor fallecido. *****************************************
El tribunal le da a este Testimonio todo su valor probatorio, como indicio grave de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y como prueba en contra del acusado, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un testigo presencial único que de manera pausada, clara, inteligible, llevó a los jueces que integran el Tribunal mixto a la convicción acerca de que efectivamente ese día de los hechos 05 de diciembre del año 2.005, en horas de la noche presenció al llegar a la parada de los Curos, sitio que visita frecuentemente por cuanto es chofer de un autobús que cubre la ruta de los Curos al centro de la Ciudad de Mérida, por lo tanto por máximas de experiencia se sabe que es sitio de parada obligada para los chóferes que cubren esa ruta de pasajeros, cuando se bajaba del autobús, el momento en que su tío estaba siendo robado por dos personas, entre ellos el acusado SARAUZ y otra persona, cuyo nombre se reserva debido al principio de presunción de inocencia que le ampara a esta otra persona; que cuando vio a su tío, este le gritó que lo estaban atracando y que al acercarse y meterse en el atraco vio cuando SARAUZ le pasó un cuchillo a la otra persona, y éste cortó a la victima, desprendiéndole casi la mano izquierda, por lo que él para intentar salvarlo se quitó la camisa y le hizo como un torniquete en el brazo a fin de evitar se desangrara, y con la misma corrió, cruzó la calle a fin de ir a llamar al Numero 171 a fin de que los bomberos vinieran a darle auxilio, pero que al regresar pudo percatarse que SARAUZ le dijo a la persona que lo acompañaba que lo matara porque él les estaba echando paja con la policía, y fue así cuando la otra persona le propinó a su tío las heridas por el tórax que le causaron de inmediato su muerte, con el arma que SARAUZ le entregó a tales fines.******************************
Por otra parte este testimonio prueba el grado de participación criminal del acusado SARAUZ en la muerte del ciudadano JOSE ALFREDO RAMOS VALERO, pues quedó plenamente demostrado que fue él quien le suministró a la persona que le acompañaba apodada “El Rey” el arma blanca cuchillo y le instigó a que lo matara, con el resultado ya conocido. ***************************************************************
13.-Testigo QUINTERO QUINTERO MIGUEL ÁNGEL, quien debidamente juramentado, venezolano, mayor de edad, titular d el a cedula de identidad N° 11.954.822, bachiller, domiciliado en la ciudad de Mérida, casado, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, ANTONIO MIGUEL SARAUZ ZAMBRANO y el mismo respondió que ninguno y expuso:”la noche del 5-12 serían como las 8:30 o nueve de la noche. Yo tengo mi sitio de trabajo cerca yo estaba cerrando mi negocio y estaba lloviendo. El kiosco por los laterales es descubierto. Yo estaba guardando la mercancía, cuando escuchó discusiones cerca yo por lo general no le doy mucha importancia, pero una personas dicen que han matado a alguien y yo salgo y veo a un señor cerca de mi en el piso en una posición inclinada. Habían muchas personas, y entonces llegó un señor que dijo ser sobrino del muerto y yo les dije que no lo tocaran y que llamaran a los bomberos. Cuando yo termino de cerrar el negocio llegan los bomberos y ellos se encargaron de levantar al señor. Yo les pregunto que como estaba el señor y me dijeron que el señor murió, yo me fui”. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el testigo respondió: eso fue el 5-12-2005 como a las 8:30 ó 9:00 de la noche, en el sector calle 26 entre avenidas 3 y 4. Había como 3 o 4 metros desde donde yo me encontraba y el muerto. El señor estaba boca abajo. Era de noche, estaba lloviendo. La acera tenía de altura como unos 80 o 100 centímetros. La victima estaba en relación a mi Kiosco y se encontraba del lado izquierdo. Mi kiosco es totalmente cerrado. Por lo general cierro el kiosco como a las 8 ó 9 de la noche. Escuché que decían que al señor le habían metido una puñalada. Sólo está mi kiosco cerca pero a unos metros de distancia esta trabajando otro señor que se llama Jhonny. Al señor Jhonny no lo ví en ese momento. El lugar de trabajo del señor Jhonny se encuentra como a unos 6 o 10 metros de distancia de donde estaba la victima. Yo estaba en el momento que llegaron los bomberos. Le pregunté a un paramédico por el estado de la persona y éste me dijo que el señor estaba muerto. No conversé con el sobrino de la víctima. Tengo 10 años con mi kiosco. Esta en una zona muy peligrosa. ¿Escuchó si habían grupos de personas dedicas a cometer actos delictivos en la zona? Realmente no se. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y el testigo respondió: yo no se que era lo que se decía en el momento de los hechos porque mi kiosco es cerrado y no le presté atención. El cuerpo del occiso estaba aproximadamente a 3 o 4 metros. Cuando escucho que habían matado a alguien yo retiro la mercancía y salgo del kiosco. Yo no me acerqué al cuerpo, yo solo me asomé desde el kiosco. El tribunal mixto por intermedio de la juez presidente hizo la siguientes preguntas: usted conocía al acusado con anterioridad? No personalmente, pero si de vista. Yo imagino que él es conocido del lugar, a veces lo veía. ¿Cuando lo veía él estaba solo o con otras personas? Respondió: Lo vi solo. No hubo más preguntas.*************************************************************************************
Este testimonio el tribunal lo valora como prueba a los fines de la comprobación del delito de HOMICIDIO, ya que el mismo indica que él ese día 2-12-05, estando en su negocio (kiosco, oyó decir que habían matado a una persona, y que al salir lo vio tendido en el piso mas, así mismo que vio a una persona que dijo ser sobrino del muerto, por lo que les dijo que no lo tocaran y que llamaran a los bomberos, mas no se valora para la culpabilidad, por cuanto el testigo no hizo referencia a quienes fueron las personas que le causaron la muerte pues él no vio el hecho en si, ni tampoco oyó decir nada al respecto, por lo tanto no puede ser valorado para demostrar la culpabilidad del acusado. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.*************
10.-Con el ACTA DE DEFUNCIÓN obrante al folio 58, emanada de la parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al occiso José Alfredo Ramos Valero; la cual fue incorporada con su lectura en la cual se dejó constancia de la muerte del ciudadano JOSÉ ALFREDO RAMOS VALERO, de 51 años de edad, venezolano, Obrero, soltero, cédula de identidad 5.197.054, domiciliado en la parroquia JJ Osuna, hijo de Ramón Ramos, y Josefa Herminia Valero de Ramos, así mismo de que la causa de la muerte fue: CHOK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTRATORAXICA, SECCION DEL CALADO AORTICO Y DEL CORAZÓN, HERIDAS POR ARMA BLANCA.********************************************
Acta de defunción que se aprecia como plena prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un documento público, con efecto erga ornes que nunca fue tachado en juicio, en el cual se dejó constancia que la muerte del ciudadano JOSÉ ALFREDO RAMOS VALERO, cédula de identidad 5.197.054, fue SHOK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTRATORAXICA, SECCIÓN DEL CALADO AORTICO Y DEL CORAZÓN, HERIDAS POR ARMA BLANCA, lo cual es totalmente coincidente con las demás pruebas que ya fueron analizadas anteriormente de las cuales se evidencia que las heridas que se le causaron a la víctima fueron mortales, que tuvo una gran hemorragia, lo que conllevó al shok hipovolémico por la gran perdida de sangre, le fue lesionado el corazón y se le produjo sección del callado de la aorta, además le fue seccionada la muñeca de la mano izquierda, hechos estos que fueron expresados en forma muy clara durante el debate oral y público por el médico forense PEREIRA MÁRQUEZ ALEJANDRO.********************************************
CULPABILIDAD Y SUBSIGUIENTE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
1.-Con la declaración del acusado ANTONIO MIGUEL SARAUZ ZAMBRANO, venezolano, nacido en Tovar el 12-05-1961, ultima ocupación jardinero en Cormetur, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 8.014.764, soltero, con segundo semestre de humanidades hijo de LUIS ALFONSO SARAUZ CASTILLO Y MARÍA ÁNGELA DE SARAUZ, residenciado en la Avenida 2 Lora, con calle 33, sector La Vega, casa sin número, Mérida Estado Mérida, quien fue impuesto de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le preguntó si desea declarar y expuso: “Si deseo declarar. Yo lo tengo que decir es que estoy de acuerdo con lo que acaba de señalar el señor Fiscal y estoy de acuerdo con el delito que se acusa, reconozco de lo que me acusó el Fiscal y no quiero responder preguntas”.*********************************************************
Como hubo cambio de calificación una vez que se reanudó la audiencia oral y pública concluida la exposición de la Fiscalía y de la defensa, se le dio el derecho de palabra al acusado ANTONIO MIGUEL SARAUZ ZAMBRANO quien manifestó estando impuesto del precepto constitucional previsto el artículo 49 de la constitución Nacional manifestó estando sin juramento:” NO DESEO DECIR NADA, LO QUE DIJE YA ESTA ESCRITO Y NO TENGO NADA QUE DECIR”. No hubo preguntas por parte de la Fiscalía, de la defensa, ni del tribunal en virtud de que el acusado manifestó no querer declarar más.**********************************************************
Al cierre del debate se le concedió el derecho de palabra al acusado y sin juramento manifestó NO TENGO NADA QUE DECIR. ***********************************************
La primera declaración del acusado al inicio del debate oral y público, el tribunal la aprecia y valora como prueba en contra del mismo, de conformidad con el artículo 22 del Código adjetivo penal vigente. ya que al rendir su declaración sin juramento, e impuesto del precepto constitucional manifestó estar de acuerdo con los hechos por los que le acusó la Fiscalía del Ministerio Público, y expresó que reconozco de lo que me acusó el Fiscal. Esta declaración a criterio de este Tribunal equivale a una confesión simple del mismo, a la que debe dársele todo su valor probatorio, debido a que fue rendida sin juramento, en presencia de su defensora, del Fiscal y en un acto público, en la cual se le dio cumplimiento a todas las formalidades de ley para su validez, lo que implica en consecuencia que los hechos expuestos por el Fiscal en su contra son verdad, declaración que a luz del proceso penal no vale por si misma sino que debe estar corroborada con otros medios de prueba que se analizarán mas adelante. Y con respecto a la segunda declaración que dio debido al cambio de calificación jurídica, se observa que con ella simplemente el acusado lo que hizo fue ratificar su primera declaración rendida al inicio del debate oral y público, sin agregar elementos nuevos para su defensa. Por tanto se valora su primera declaración como un indicio grave en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.************************************************************************************
2.-Con la declaración del testigo presencial único PEÑA RAMOS JAVIER JESUS ya identificado, quien expuso: “el día de los hechos yo llegué con el autobús a la parada de los Curos, dejo a los pasajeros, a los que llevaba les cobré y me bajé. Era como las 9:00 o 9:05 de la noche. Oigo los gritos de que estaban atracando a una persona. Veo que es mi tío. El me dice: “sobrino me están atracando” yo me meto en el atraco y también me fueron a atracar a mí y veo cuando el señor Saraúz le pasa un cuchillo a Reinaldo y éste le cortó la mano a mi tío, cuando veo esto me quito la franela y le amarro la mano para trancarle la sangre que le salía fuertemente en la muñeca izquierda, paso la calle a llamar a los bomberos y regreso y cuando regreso Saraúz le dice a Reinaldo que yo le estaba echando paja, y Reinaldo se regresó y le metió el cuchillo en el pecho a mi tío. Mi tío quedo en el suelo. Llegó la ambulancia de la U.L.A. y ellos salieron corriendo por la Avenida 4 hacia abajo. Es todo.” A preguntas respondió entre otras cosas: Que las características del arma era un cuchillo plateado, largo, de mango de madera, de cocina. Que Sarauz le pasó el cuchillo a Reinaldo y Reinaldo fue el que lo cortó. Sarauz le dijo: “toma para que se defienda”. Que luego Reinaldo le pasó el cuchillo a Sarauz, y después Sarauz le dijo a Reinaldo que yo le estaba echando paja con la policía y le pasó otra vez el cuchillo a Reinaldo y allí éste se le fue encima a mi tío y lo cortó en el tórax. Que en el lugar había luz del autobús, de la calle y de un Kiosco que tenía la luz prendida. Que la persona que está siendo acusada es la misma que él identifica como Sarauz y le dio el cuchillo a Reinaldo el día del suceso, lo cual es concordante con el reconocimiento en rueda de individuos que se incorporó con su lectura practicado por el Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 10-12-05, en la cual consta, que el testigo PEÑA RAMOS JAVIER JESUS, reconoció al acusado Antonio Miguel Sarauz Zambrano como el mismo que le pasó el cuchillo a Reinaldo e hirió de muerte a su tío, acta que obra a los folios 43 al 45 del expediente, de allí que no le queda ni la mas mínima duda a este Tribunal en cuanto a que el ciudadano antes nombrado si fue testigo presencial de los hechos y que ellos ocurrieron tal como los describió durante el debate oral y público.*********
Esta declaración se aprecia y valora como un indicio grave en contra del acusado, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un testigo presencial, quien durante el juicio se pudo apreciar que declaró en forma pausada, clara, e inteligible, lo cual llevó al Tribunal mixto a la convicción de que efectivamente ese día de los hechos 05 de diciembre del año 2.005, en horas de la noche, presenció al llegar a la parada de los Curos, sitio que visita frecuentemente por cuanto es chofer de un autobús que cubre la ruta de los Curos al centro de la Ciudad de Mérida, cuando su tío estaba siendo robado por dos personas, entre ellos el acusado SARAUZ y otra persona apodada el Rey, y que su tío al verlo le gritó que lo estaban atracando y que al acercarse y meterse en el atraco vio cuando SARAUZ le pasó un cuchillo a la otra persona, y éste cortó a la victima, desprendiéndole casi la mano izquierda, por lo que él para intentar salvarlo se quitó la franela que llevaba y le hizo un torniquete en el brazo a fin de evitar se desangrara, y con la misma corrió, cruzó la calle a fin de ir a llamar para que vinieran a darle auxilio, pero que al regresar pudo percatarse que SARAUZ le dijo a la persona que lo acompañaba que lo matara porque él les estaba echando paja con la policía, y fue así cuando la otra persona le propinó a su tío las heridas por el tórax que le causaron de inmediato su muerte. **************************************************
Este testigo llevó al tribunal a tener la convicción acerca de cual fue la participación que tuvo el acusado SARAUZ en el acto en el cual se le causó la muerte a la víctima, asi como fue determinante para comprobar que ese crimen fue un homicidio calificado en la ejecución del delito de robo, y no un homicidio simple como lo solicitó la defensa en las conclusiones, y ese grado de participación del acusado surge del hecho de haber entregado SARAUZ al autor directo del hecho, un arma blanca y haberlo incitado a que lo matara. No puede pasarse por alto tampoco el hecho indicado por los funcionarios del C.I.C.P.C GARCÍA MORA GIOVANNY, IVÁN MEDINA SÁNCHEZ, QUINTERO QUINTERO MIGUEL, quienes con diferencias de palabra expresaron al Tribunal que al llegar al sitio del suceso, allí se encontraba una persona del sexo masculino, quien dijo ser sobrino de la víctima y les indicó como funcionarios policiales que personas eran las que le habían causado la muerte a la víctima, lo que adminiculado al dicho del propio acusado SARAUZ, nos lleva a la convicción plena, que él fue la persona que proporcionó el arma blanca e instigó a la otra persona que lo acompañaba a causarle la muerte a la victima, así como el testigo: QUINTERO QUINTERO MIGUEL ÁNGEL, quien expresó que esa noche él estaba en su kiosco adyacente al lugar donde se produjo la muerte a la víctima y que al asomarse a ver que había pasado allí habían varias personas y entre ellas una que dijo ser sobrino del muerto, por lo que no queda ni la mas mínima duda de la presencia de este testigo en el sitio del suceso y que los hechos ocurrieron tal como el los narró al tribunal.********************
4.-Declaración de los funcionarios policiales al servicio del CICPC de la subdelegación de Mérida, GARCIA MORA YOVANNY, quien expuso que el día 5-12-2005 como a las 9 de la noche, recibieron una llamada informándoles que había sucedido un accidente y que al llegar al sitio estaba lloviendo fuerte. Que allí vieron una mancha de una sustancia hemática sobre la cual estaba cayendo lluvia, y había una ambulancia de los bomberos y dentro de ella estaba un ciudadano y les notificaron que el ciudadano había muerto; que luego vieron a un ciudadano que manifestó ser el sobrino del señor y éste les manifestó que un ciudadano conocido como El Rey había herido a su tío junto con el tuerto SARAUZ. (subrayado del tribunal). Que el cadáver fue trasladado a la morgue del hospital. Que el cadáver presentaba varias heridas. Que prácticamente la muñeca le fue desprendida. Que tenía una herida a nivel del tórax abierta, en la cara, en la boca, y en el costado izquierdo. Que La herida mas grande fue la del tórax. Este funcionario además explicó al tribunal que cuando ellos van a un sitio de suceso siempre, llevan a un técnico, que el técnico deja constancia del sitio y los investigadores se encargan de recoger la información o datos que aporten personas, o testigos que estén en el lugar, además dijo que allí estaba un sobrino de la víctima, quien se encuentra presente como Victima por extensión en la sala. Que el sobrino le manifestó que quien le dio la puñalada a su tío fueron El Rey y un señor de apellido SARAUZ. Se valora este testimonio por este Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la comprobación del delito, y la culpabilidad del acusado, ya que en ella el funcionario expresa las condiciones de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho en el que resultó muerto la víctima, pues fue uno de los funcionarios investigadores del CICPC que se dirigió al lugar de los hechos, indicando que eso ocurrió el día 5-12-2005 como a las 9 de la noche, pues recibieron llamada y que al llegar al sitio estaba lloviendo fuerte, había una ambulancia de los bomberos y dentro de ella tenían a un ciudadano y les notificaron que el ciudadano había muerto, que allí estaba un ciudadano que manifestó ser el sobrino del señor, y les manifestó que un ciudadano conocido como El Rey había herido a su tío junto con el tuerto SARAUZ, información que como bien lo expresó el funcionario como investigador recogió en el lugar del suceso y que en modo alguno puede ser dejada de considerar, por tanto a la luz de las reglas de la sana crítica se valora como prueba en contra del acusado por ser referencial y corroborada en el debate por el testigo presencial de los hechos PEÑA RAMOS JAVIER JESUS como ya se explicó anteriormente.*********************
5.-Funcionario IVAN MEDINA SANCHEZ, quien debidamente juramentado dijo que ese día dia recibieron una llamada informando que un señor había sido herido en la calle 26, que se trasladaron al lugar con la doctora Glenys Hernández, forense que estaba de guardia ese día, y observaron que un sujeto había fallecido y que el mismo se encontraba dentro de una ambulancia, que seguidamente se trasladaron a la morgue, visualizándole al cadáver de esa persona varias heridas. Que en el lugar una persona que dijo ser sobrino del occiso le manifestó a la comisión cómo sucedieron los hechos, que tres sujetos de los cuales logró identificar a dos, al Rey y a Sarauz, le habían dado muerte a su tío. ******************************
Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal , como un indicio grave que aun cuando es referencial, quedó corroborada su declaración a través de lo expuesto por el testigo presencial único PEÑA RAMOS JAVIER JESÚS, siendo totalmente concordante su declaración con las pruebas que ya fueron analizadas anteriormente, pues ciertamente a la luz de la criminalística cuando ocurre un suceso que constituya de acuerdo a la ley un delito, los funcionarios investigadores de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, deben practicar la inspección policial y comprobar el estado de los lugares públicos, cosas, rastros, y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho o la individualización de los participes en él, y efectivamente fue lo que allí ocurrió, puesto que al llegar la comisión del CICPC de la Subdelegación de Mérida al sitio del suceso: viaducto Campo Elías, sector parda de lOs Curos, Mérida Estado Mérida, allí se encontraba el testigo presencial PEÑA RAMOS JAVIER JESÚS, quien les informó a ellos que persona o personas habían tenido participación en el delito, y les manifestó entre otras cosas que una de ellas era SARAUZ, es decir el acusado.***************************************************************************************
ALEGATOS DE LAS PARTES:
En el acto de las CONCLUSIONES el Fiscal del Ministerio Público representado por el ABG. LUIS CONTRERAS, expuso: “en efecto luego de las cuatro audiencias realizadas en contra del acusado ANTONIO MIGUEL SARAUZ ZAMBRANO, se ha comprobado los hechos narrados por esta Fiscalía, sucedidos el día 5-12-2006, con los testimonios de los tres funcionarios bomberíles, los que fueron armoniosos en sus declaraciones, así como luego de la declaración del médico patólogo quien hizo una exposición clara de los motivos de la muerte del hoy occiso. La responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO MIGUEL SARAUZ ZAMBRANO, viene dada por un único testigo, víctima por extensión por ser sobrino del occiso. Solicitó al tribunal darle la mayor credibilidad a éste testigo quien al llegar al sitio, luego de escuchar una bulla ve que están atacando a un sujeto que resultó ser su tío. Solicitó a la Juez presidente y las jueces escabinos tomen en cuenta que la víctima por extensión estuvo presente en el sitio del hecho. Testimonio éste de la Víctima por extensión hace plena prueba contra el acusado. Hubo en el hecho la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pero en grado de COOPERADOR INMEDIATO, y el delito de AGAVILLAMIENTO. El Fiscal solicita sea tomada en cuenta la declaración del acusado hecha en audiencia anterior, quien estuvo de acuerdo con los hechos expuestos en su contra por el Fiscal. En consecuencia solicitó que la sentencia sea condenatoria por cuanto quedó demostrado la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, pero en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y el de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por parte del acusado. Pidió que halla justicia que no es otra que la condena del acusado ANTONIO MIGUEL SARAUZ ZAMBRANO. Seguidamente toma el derecho de palabra el Fiscal ABG. HUGO QUINTERO ROSALES, manifestando: “con base al artículo 49 de la Constitución Nacional, se pudo observar que el acusado se confesó culpable, y por lo tanto el Ministerio Público solicita que esta confesión sea tomada como válida”. ************************************
La DEFENSA representada por el ABG. MARLENE GÓMEZ MOLINA, manifestó: con relación a la declaración de los expertos se demuestra que hubo una muerte pero no la participación del ciudadano ANTONIO MIGUEL SARAUZ ZAMBRANO como cooperador inmediato, en todo caso sería como cómplice. En la declaración de la víctima por extensión, éste manifiesta que a su tío le habían robado de tres a cuatro mil bolívares y la correa. Esta defensa solicita que se haga la decisión lo más ajustada a derecho, considerando que la victima por extensión puede estar influenciada por su estado de ánimo, por ser sobrino de la víctima. A criterio de ésta defensa no quedó ciertamente comprobado el grado de participación de mi defendido en el hecho. La defensa solicita que sea considerado el delito de Homicidio Intencional. Considera ésta defensa tomar en cuenta que por la apariencia de mi acusado es considerado como un azote de barrio y es llamado el tuerto Sarauz. Que su defendido no dijo que el haya matado a alguien. Lo que quedó claro es que murió una persona y lo que hay que determinar es la participación de mi defendido en el hecho. Con relación al cambio de calificación jurídica, considera esta defensa que el grado de complicidad de mi defendido. No está ajustado a los requisitos que deben existir para que se de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO. Consignó una jurisprudencia, manifestando que no sabemos si hubo una asociación entre Sarauz y El Rey. Que el delito de AGAVILLAMIENTO opera en el crimen organizado y en delitos de narcotráfico y de secuestro. Consignó copia de la jurisprudencia de instancia, relacionada con el delito de Agavillamiento. Con relación con la participación de su defendido como Cooperador inmediato, procedió a invocar Jurisprudencia en la cual se explica lo relacionado con este delito, y expresó que quedó claro según la declaración de la Víctima por extensión, y el acta del folio 8, que el grado de participación de su defendido es como CÓMPLICE. Solicita la defensa que según el principio universal in dubio pro reo, se debe aplicar la ley de la forma que más favorezca al reo. Insistió que no hubo agavillamiento. Considera la defensa que la sentencia más ajustada a derecho será la que se aparte de la calificación de que el mismo fue cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado. Que la participación de su defendido es como CÓMPLICE. Es todo.*******
Durante la RÉPLICA el ministerio público observó contradicciones por parte de la defensa, ya que primero manifestó que el acusado dijo que él no mató a nadie, pero en el acta que contiene su declaración no consta que el haya dicho QUE YO NO MATE A NADIE, y que si eso fue así porque firmó el acta, que la defensa lo que pretende es contaminar el proceso. La alusión hecha por la defensa de que el testigo presencial está afectado emocionalmente, será así en Colombia más no en Venezuela en la que la jurisprudencia ha sido reiterada al darle valor a los testimonios de los familiares de las víctimas. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, está demostrado porque las personas fueron señaladas como personas que atracaban en el lugar. Que según la declaración del Testigo presencial único (victima por extensión) quedó demostrado el móvil del hecho. Que el acusado fue claro al manifestar estar de acuerdo con lo que dijo el fiscal y por lo tanto el Ministerio Público ratifica el pedimento de que ANTONIO MIGUEL SARAUZ ZAMBRANO, sea condenado. **************************************************************
En la contrarréplica a la defensa manifestó que no pretende contaminar ni está negando la participación de su defendido en el hecho. Así como ciertamente no quedo en acta que él manifestó que yo no mate a nadie. Manifesté con relación a la Jurisprudencia de Colombia en cuanto a que sabemos que éstas no son aplicadas en nuestro país, mas sin embargo hice alusión a éste porque si hay algo igual en todas partes, y eso son los sentimientos y los daños a la psiquis de los familiares de las víctimas. La defensa mantiene su posición con relación a todo lo expuesto.**************************************************************************************
Este Tribunal comparte el criterio de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a que debe dársele a la primera declaración rendida por el acusado todo su valor probatorio, como una CONFESIÓN por las razones ya indicadas, sin embargo tiene razón la defensa cuando expresó que no quedó probado durante el debate que se haya producido el delito de AGAVILLAMIENTO, ya que no se demostró durante el mismo la asociación del acusado con otra persona para delinquir, pues si bien es cierto el testigo presencial único expresó en sala que el ciudadano SARAUZ se lo pasaba en la parada de los Curos con la otra persona robando a los pasajeros, no menos cierto es que sí se demostró que él frecuentara el lugar, mas sin embargo el testigo QUINTERO MIGUEL ANGEL, expresó que siempre veía a Sarauz en el lugar solo, de allí que tiene razón la defensa al haber solicitado la absolución de su representado por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, y así se decide, pues no quedó demostrado durante el debate oral y público la comisión de tal delito, es decir la asociación consentida previa del acusado con la otra persona para cometer este hecho, Y ASI SE DEClARA.*************************************************
Discrepa este Tribunal en cuanto a lo indicado por la defensa al haber señalado que no debe dársele valor al dicho del testigo presencial único, por ser sobrino del occiso, ya que al respecto a esto ha habido jurisprudencia de la Sala Penal del TSJ, en la cual se ha establecido que el dicho de los familiares de la víctima no puede ser impugnado por esta razón. Así , mismo se desecha el argumento de la defensa en cuanto a la participación de su defendido como cómplice en dicho homicidio, por cuanto quedó comprobada plenamente que su participación en la comisión del mismo fue el de COOPERADOR INMEDIATO, al haberle proporcionado al autor directo del hecho el cuchillo con el cual se causaron las heridas mortales, e instigado además a que lo matara porque su sobrino “les estaba echando paja” , y así se declara, De tal forma que el acusado realizó actos esenciales constitutivos del hecho, e inmediatos que lo vinculó en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, tal como lo indica el Dr. ARZOLA ALEJANDRO, cuando señala en su obra CATEDRA DE DERECHO PENAL. Editorial Italgráfica S.A, 2.000, pp. 238, al referirse al cooperador inmediato “…lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a estos…Manzini señala que la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga o pueda tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo) puede concretar los extremos de cooperación inmediata…”
CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y FUNDAMENTO DEL MISMO.
El tribunal mixto por medio de la Juez presidente, procedió a advertir a las partes y al acusado un cambio de calificación jurídica del delito, por cuanto discrepó del Fiscal del Ministerio Público en base a las pruebas que habían sido recepcionadas, respecto al grado de participación que presuntamente pudiera tener el acusado en el hecho y consideró que la calificación que debe dársele a la misma es la de HOMICIDIO CALIFICADO, pero en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Así como también el tribunal consideró se estaba en presencia de otro delito esto es el de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Advirtiendo por tanto el tribunal de acuerdo con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, oir nuevamente al acusado por lo que las partes de acuerdo con esta disposición legal tienen derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la defensa a quien le fue concedida y manifestó: “solicito en base al principio de la comunidad de las pruebas la comparecencia de los testigos que no hicieron acto de presencia el día de hoy, además solicito la suspensión de la audiencia, con el fin de preparar la defensa”. El Ministerio Público manifestó no tener ninguna objeción sobre la solicitud de la defensa. Reanudada la audiencia el tribunal manifestó a las partes, que en la audiencia anterior se hizo un cambio de calificación jurídica a HOMICIDIO CALIFICADO, pero en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Así como también por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. El tribunal le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público para que expresara lo que a bien tuviera que decir en relación con el cambio de calificación jurídica del delito hecha por el tribunal mixto en la audiencia anterior, manifestando el mismo: “dejo constancia que me incorporo a este juicio en mi carácter de Fiscal principal según nombramiento 3-07-2006 según resolución 466, consigno copia para que sea agregada al expediente. Ahora manifiesto al tribunal que comparte el cambio de calificación jurídica, hecha por este Tribunal mixto. El Fiscal no promovió nuevas pruebas”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “visto el cambio de calificación esta defensa solicita que este derecho de palabra me sea dado cuando se de el inicio de las conclusiones, en el cual me referiré al cambio de calificación jurídica”. No fueron invocadas nuevas pruebas ni por la Fiscalía, el acusado, o la defensa.*********
Este despacho realizó dicho cambio de calificación jurídica en virtud a que si bien es cierto durante el debate oral y público nunca llegó a discutirse que hubiera sido el acusado directamente la persona que le produjera la muerte a JOSE ALFREDO RAMOS VALERO, no menos cierto es que quedó comprobado plenamente a criterio de este Tribunal, que el acusado ANTONIO MIGUEL SARAUZ intervino en el hecho, y sin su intervención la persona que ejecutó directamente la acción sobre la víctima nunca hubiere podido perpetrar la muerte de la víctima, ya que fue el ciudadano Sarauz quien le proporcionó al autor directo de la muerte, el arma con la que le produjo las mortales heridas, con el resultado ya conocido, y luego de cometerse el delito se fue caminando con la otra persona por la avenida 4 Bolívar de esta ciudad de Mérida.***********************************************************************
La defensa por su parte consideró que su defendido si tuvo participación en los hechos, pero como simple cómplice, de lo cual discrepa el tribunal ya que los cómplices “son aquellas personas que hubieren participado indirectamente en la ejecución de un hecho punible, esto es de modo secundario, con actos que han tenido su influencia , ora sobre el animo o sobre el hecho material de la ejecución, pero que sin su concurrencia también se habría realizado el hecho punible…” Dr. ARZOLA ALEJANDRO. Op.cit. pp 239, por lo tanto habiendo sido la participación del acusado SARAUZ en la comisión del delito una participación directa al haberle suministrado al autor directo del hecho el arma blanca con la cual se le produjo la muerte, debe necesariamente desecharse el argumento de la defensa en cuanto a que su defendido fue en el hecho un simple cómplice y así se declara, pues como se dijo anteriormente si SARAUZ no le hubiera suministrado al autor directo el arma blanca, el resultado no habría sido la muerte del ciudadano JOSE ALFREDO RAMOS VALERO.*******************************************************
De tal manera que con este conjunto de pruebas adminiculadas entres si quedó comprobado plenamente, que se produjo en el viaducto Campo Elías de esta ciudad de Mérida, el día 05-12-2005, entre avenidas 3 y 4, en horas de la noche, en un sitio expuesto a la vista del público, adyacente a la parada denominada de los Curos, la muerte del ciudadano JOSE ALFREDO RAMOS VALERO, cuyo cadáver posteriormente fue llevado a la morgue del IAHULA en una ambulancia de los bomberos universitarios, y que la muerte se le causó por haberle inferido con un arma blanca heridas de gravedad, descritas como cinco heridas en diferentes partes del cuerpo: cara, muñeca y tórax, causada con un arma blanca, las cuales describió en forma clara y precisa el Médico Forense, de las cuales 3 fueron mortales, tórax y muñeca izquierda, ya que hubo sección de grandes vasos que le causaron seria hemorragia interna y externa, lo que demuestra a todas luces la intencionalidad que hubo en la acción: causar la muerte. Arma blanca que fue proporcionada por el acusado SARAUZ ZAMBRANO ANTONIO MIGUEL a la otra persona que le acompañaba, instigándole a que lo matara, y que el hecho se produjo o tuvo como móvil robarle a la victima sus pertenencias personales: tres mil o cuatro mil bolívares y una correa, lo que califica el hecho, como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, de allí que la sentencia en contra del acusado debe ser CONDENATORIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, Y ASI SE DECLARA.************************************************************************************
En consecuencia, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al momento de dictar la parte dispositiva de la sentencia expuso: “: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: PRIMERO: condena al ciudadano ANTONIO MIGUEL SARAUZ ZAMBRANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente. Cometido en perjuicio del ciudadano que fue identificado como: ANTONIO MIGUEL SARAUZ ZAMBRANO, venezolano, nacido en Tobar el 12-05-1961, jardinero en Cormetur, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 8.014.764, soltero, segundo semestre de humanidades hijo de LUIS ALFONSO SARAUZ CASTILLO Y MARÍA ÁNGELA DE SARAUZ, residenciado en la Avenida 2 Lora, con calle 33, sector La Vega, casa sin número, Mérida Estado Mérida. Establece para este delito la norma antes indicada pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del código penal, igual a DIEZ Y SIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, rebajada esta al límite inferior QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de acuerdo con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no estar demostrado en autos que este acusado tenga, antecedentes penales y así se declara. Se le impone la pena accesoria a la pena de PRISIÓN establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente, esto es: 1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinte (1/5) cuarta parte del tiempo de la condena terminada esta. Se fija como tiempo en que el mismo han de cumplir la pena el día 06 de diciembre del año 2.020, Y ASÍ SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se acuerda oficiar a la División de antecedentes penales del Ministerio del Interior y de Justicia, y al Consejo Nacional Electoral. 2.-En cuanto al delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, este Tribunal mixto en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ABSOLVERLO del mismo por cuanto durante el debate oral y público no quedó demostrada su comisión Y ASI SE DECLARA. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla con oficio al centro penitenciario de la Región Andina. Remítase al tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia, la cual se publicará dentro del lapso legal. **************************
Publíquese esta sentencia .******************************************************************
Dada, firmada y sellada a los DIEZ Y SIETE (17) del mes de JULIO de dos mil seis.********************************************************************************************
LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO,
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
LA ESCABINO I,
LÓPEZ MORENO MARIA MARGARITA
LA ESCABINO II,
ARAQUE DE RODRÍGUEZ MARIA IVONNE
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ RONDÓN
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