REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000882
ASUNTO : LP01-P-2003-000882
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
YORDAN RAMÓN AVENDAÑO DÁVILA, venezolano, natural de Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-01-82, portador de la cédula de identidad N° 21.185.925, hijo de Carmen Avendaño Dávila y José Agustín Avendaño Peña, domiciliado en Tabay, sector las Cumbres La Seibita, casa N° 0- 15 Mérida Estado Mérida, teléfono: 0414-9769021.***********************************************************
JONATHAN ALFONSO MAIGUA, venezolano, natural de Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-06-81, portador de la cédula de identidad N° 15.921.694, con quinto año, trabaja con la ULA trabajo como estampador y bordador, hijo de Alfonso Maigua y Maria Elsa Maigua Guitarra, domiciliado Sector la Milagrosa, pasaje Libertador, casa 2-27 Mérida Estado Mérida, teléfono 2440746.
El FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, acusó a los ciudadanos JORDAN RAMÓN AVENDAÑO DÁVILA por los delitos de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos: 458 único aparte, 219 ordinal 3° y 418 del Código Penal que estaba vigente en el 2003, y a JONATHAN ALFONSO MAIGUA por los delitos de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal que estaba vigente en el 2003.*******************************************************************************************
Ambos acusados admitieron los hechos que se le imputaron y solicitaron la imposición de la pena.************************************************************************
COMPROBACIÓN DEL DELITO.
En autos se encuentran comprobados los delitos de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos: 458 único aparte, 219 ordinal 3° y 418 del Código Penal que estaba vigente en el 2003, con los siguientes elementos de prueba:*****************************************************************************************
1.-Con el acta policial de fecha 30 de noviembre del año 2.003, en la cual los funcionarios PARRA YULEIDA, Y BRICEÑO FRANK dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo el hecho, y de haber recibido el llamado de un ciudadano quien manifestaba que dos personas estaban robando a otro ciudadano, frente a la catedral, que se acercaron al sitio y lograron someter a dos ciudadanos quienes se avalanzaron y despojaron de las pertenencias a otro ciudadano quien dijo ser agraviado e identificado como MOLINA HIDALGO ENRIQUE, y que a MAIGUA JHOTANAN ALFONSO se le encontró en su poder un bolso pequeño contentivo en su interior de un celular marca Nokia con su pila y forro plástico, un par de lentes de color amarillo, una pulsera de metal con pulso de color dorado, una calculadora de mano marca casio color gris, tres lapiceros de metal de color gris, una factura a nombre de Molina Hidalgo Enrique, un reloj quartz color verde 49.000 mil bolivares en billetes.*****************************************************
Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de una prueba que No fue debatida en audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, razón por la cual se valora en todas sus partes para comprobar la comisión del delito de robo-arrebatón que le fue imputado al acusado JORDAN RAMÓN AVENDAÑO DÁVILA y JONATHAN ALFONSO MAIGUA como para demostrar su autoría y subsiguiente responsabilidad penal ya que en ella expresa las circunstancia de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos en los que resultó lesionada la victima, así como de la aprehensión de los mismos como presuntos autores de tal delito.******************************************************************************************
2.- Con la entrevista hecha a ARRIETA ZAMBRANO OVIDIO DANIEL, (folio 6) quien expuso que ella estaba en la plaza Bolivar cuando vió a dos personas que estaban robándole a un ciudadano que iba bajando de la catedral por lo que llamó a los funcionarios quienes se trasladaron hasta el sitio; que cuando llegaron estos dos ciudadanos estaban forcejeando con los otros dos ciudadanos, que querían robar al señor Hidalgo Molina, y fue cuando los ciudadanos los agarraron, le quitaron el bolso, el celular, el reloj, les leyeron los derechos y los trasladaron hasta la móvil de la policía, después de estar en la móvil, vio como uno de los ciudadanos detenidos agredió física y verbalmente a las funcionarias que estaban allí.*********************************************************************************************
Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de una prueba que NO fue debatida en audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, razón por la cual se valora en todas sus partes para comprobar tanto la comisión de los delitos de robo-arrebaton, resistencia a la autoridad y lesiones, como para demostrar la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados ya que se trata de una testigo presencial de los hechos, y en ella expresa las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjeron los mismos hechos, habiendo observado el momento en que la víctima fue robada y las funcionarias agredida por uno de los acusados que fue identificado como JORDAN RAMÓN AVENDAÑO DÁVILA.*************************
3.- Con la entrevista hecha a MOLINA HIDALGO ENRIQUE, (folio 79) quien expuso que él bajaba por la avenida 4 a la altura de la catedral cerca de las 11 45 a.m con su hermano, y de repente lo interceptaron dos hombres a robarle sus pertenencias, pero que su hermano que estaba comprando un cepillado se percató y los enfrentaron, que fue llamada la policía y los detuvieron y se los llevaron , en un autobús de la policía que estaba en la plaza Bolivar, que cuando estaban dentro del autobús uno de los detenidos se le avalanzó a una funcionaria insultándola e intentó ahorcarla y le dio un punta pie en la pierna y amenazó a los policías. ********
Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de una prueba que no fue debatida en audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, razón por la cual se valora en todas sus partes para comprobar la comisión de los delitos de robo arrebaton, lesiones y resistencia a la autoridad como para demostrar su autoría y subsiguiente responsabilidad penal ya que en ella expresa las circunstancia de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos, en los que fue robado la victima, indicando además que uno de los detenidos se le avalanzó y agredió a una de las funcionarios policiales y a los policías, lo que es un indicio grave de la comisión del delito de resistencia a la autoridad y lesiones personales.********************************
4.- Con la entrevista hecha a MOLINA JORGE ISAAC quien expuso que él iba con su hermano por la avenida 4 Bolivar a las 11 345 am, y a la altura de la catedral se dio cuenta de repente que dos personas desconocidas estaban forcejeando con su hermano para quitarle sus pertenencias, que se llamó a los policías de la gobernación y los detuvieron con las pertenencias de su hermano y se los llevaron presos hasta donde estaba un autobús y allí uno de ellos de alteró y golpeó a una funcionaria que estaba dentro del autobús le dio una patada y la agarró por el cuello.***************************************************************************
Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de una prueba que no fue debatida en audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, razón por la cual se valora en todas sus partes para comprobar la comisión de los delitos que le fueron imputados a los acusados, y para demostrar su autoría y subsiguiente responsabilidad penal, ya que en ella expresa las circunstancia de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos, en el que fue robada la victima, y uno de los acusados, opuso resistencia a la autoridad y lesionó a la funcionaria policial, siendo este uno de los testigos presénciales del hecho, que iba con la víctima ese día y pudo observar la forma como fue despojado se sus pertenencias, así como de la resistencia a la autoridad y de la agresión de que fue objeto una funcionaria policial dentro del autobús por uno de los detenidos.**********************************************
5.- Con la entrevista hecha a la funcionaria policial ERLEYN ELENA GARCÍA ACOSTA, quien expuso que ese día estaba en la avenida 3 de Mérida en un operativo y llegaron dos policías adscritos a la brigada turística con dos detenidos hasta la unidad T-03 que estaba en la esquina de la calle 22, que les dijo a los detenidos que le dieran su identificación para reseñarlos y uno de ellos le manifestó que no tenía en forma grosera, y le pidió que le diera verbalmente sus datos personales, y este se negó vociferando que él no había hecho nada, que ella le insistió en que le diera los datos personales y él se puso violento y le dio un patada en la pierna izquierda y la agarró por el cuello , por lo que se vio en la necesidad de usar la fuerza física para defenderse, porque la golpeó también por el pecho, y con el escándalo, sus compañeros entraron y se lo quitaron de encima. *****************
Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de una prueba que no fue debatida en audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, razón por la cual se valora en todas sus partes para comprobar la comisión de los delitos de robo arrebatón, lesiones y resistencia a la autoridad, como para demostrar su autoría y subsiguiente responsabilidad penal ya que en ella expresa las circunstancia de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos, siendo concordante su testimonio con lo afirmado por los testigos presénciales del hecho ARRIETA ZAMBRANO OVIDIO DANIEL y MOLINA JORGE ISAAC y por la víctima a MOLINA HIDALGO ENRIQUE, cuyos testimonios adminiculados entre si, demuestran que efectivamente se produjo el delito de resistencia a la autoridad y lesiones en contra de la funcionaria policial identificada como ERLEYN ELENA GARCIA ACOSTA.************************
6.- Con el acta policial suscrita por el funcionario del CICPC de la sub-delegación de Mérida, quien expresó que fueron remitidos a dicho organismo en calidad de detenidos dos personas identificadas como YORDAN RAMÓN AVENDAÑO DÁVILA, venezolano, natural de Mérida, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 21.185.925, y JONATHAN ALFONSO MAIGUA, venezolano, natural de Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-06-81, portador de la cédula de identidad N° 15.921.694, por haberle arrebatado al ciudadano MOLINA HIDALGO ENRIQUE un bolso con sus pertenencias.************************************
Se aprecia y valora esta acta policial como un indicio grave de la comisión del delito de robo, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ella el funcionario dejó constancia que el motivo de la detención de los acusados fue por haberle arrebatado al ciudadano MOLINA HIDALGO ENRIQUE un bolso con sus pertenencias.**************************************************************
7.-Con el informe médico legal NÚMERO 9700-154, suscrito por el MEDICO FORENSE al servicio del C.I.C.P.C DE LA Sub-delegación de Mérida, en el que dejaron constancia de haber examinado a ACOSTA ERLEYN ELENA, quien para el momento del examen presentaba LESIONES CONTUSAS QUE AMERITARON ASISTENCIA MEDICA POR SIETE (7) DÍAS, NO INCAPACITÁNDOLA. De tal manera que dado el tiempo de curación de las lesiones, esto permite probar plenamente que la agraviada ACOSTA ERLEYN ELENA resultó lesionada en ese hecho ocurrido el día 30-11-05 y que las lesiones ocasionadas encuadran en la calificación jurídica de lesiones personales intencionales leves, dado su tiempo de curación y su no incapacitación para las labores habituales, delito previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho.****************************************************************************
Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de una prueba que NO fue debatida en audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, razón por la cual se valora en todas sus partes pues con ella quedó comprobado plenamente las lesiones personales intencionales leves sufridas por la victima, siendo que fue practicada por un experto al servicio del C.I.C.P.C de la Sub Delegación de Mérida, con experiencia en la materia objeto del examen, y prueban que fueron lesiones contusas que ameritaron asistencia medica por siete (7) días, no incapacitándola para realizar sus labores habituales. ************************************
8.- Con la Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos (folio 20), suscrita por los funcionarios del CICPC, ERNESTO DÍAZ Y GERSON ESCALANTE, en la cual se dejó constancia de ser un sitio de suceso abierto, ubicado en las inmediaciones de la plaza Bolivar De Mérida, frente a la catedral metropolitana de Mérida entre las calles 22 y 23 de la Parroquia el Sagrario Mérida Estado Mérida, el cual se apreció como un lugar de suceso abierto al público, frente a la catedral, con iluminación artificial, en el cual se observaron buhoneros ambulantes, oficinas de comercio, y el Boulevard de la catedral con movimiento de personas y vehículos automotores, no observando hechos de interés criminalístico. Sitio que coincide por lo afirmado en el acta policial, y con el testimonio de los testigos presénciales del hecho; inspección ocular que prueba cual fue el sitio del suceso y sus características. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por funcionarios al servicio del C.I.C.P.C de la Delegación de Mérida, con experiencia en la materia, con la cual quedó demostrado cual fue el lugar en el cual se produjo el hecho, lo que fue concordante con lo expuesto por la víctima, los testigos, y los funcionarios aprehensores.*********************************************************************************
9.-Con la experticia practicada a un teléfono celular marca Nokia , modelo 8260, serial numero 10616005431 con su batería serial 067033111727047111, valorado en 160.000 Bs. , a un par de lentes de color amarillo, valorado en 10.000 Bs.; a una pulsera de metal valorada en 15000 Bs; a una calculadora pequeña marca Casio, modelo HL82 valorada en 5000 Bs.; a tres lapiceros plateados valorados en 30.000 Bs. ; a un reloj de pulsera marca Quartz valorado en Bs. 15.000,00; a un reloj pulsera Michele valorado en Bs. 40.000,00; a un estuche en semicuero valorado en Bs. 10.000,00. Todo lo cual ascendió al monto de Bs. Dos cientos ochenta y cinco mil con cero/cero Bs. 280.000,00) **********************************************************
Se valora esta experticia para comprobar la existencia, condiciones físicas y valor de los objetos arrebatados a la víctima, los cuales coinciden con lo afirmado por éste en su declaración. Experticia que se valora por haber sido realizada por un experto al servicio del CICPC de la subdelegación de Mérida, con experiencia en la materia objeto del examen, designado a tales fines, que prueba que los objetos robados a la víctima fueron un teléfono celular marca Nokia , modelo 8260, serial numero 10616005431 con su batería serial 067033111727047111, valorado en 160.000 Bs. , a un par de lentes de color amarillo, valorado en 10.000 Bs.; a una pulsera de metal valorada en 15000 Bs; a una calculadora pequeña marca Casio, modelo HL82 valorada en 5000 Bs.; a tres lapiceros plateados valorados en 30.000 Bs. ; a un reloj de pulsera marca Quartz valorado en Bs. 15.000,00; a un reloj pulsera Michele valorado en Bs. 40.000,00; a un estuche en semicuero valorado en Bs. 10.000,00. Todo lo cual ascendió al monto de Bs. Dos cientos ochenta y cinco mil con cero/cero Bs. 280.000,00).******************************************************************************
10.-Con la experticia practicada a un talonario de papel donde se lee la inscripción MOLINA HIDALGO ENRIQUE, las cuales fueron halladas en buen estado de uso y conservación; dos facturas a nombre de MOLINA HIDALGO ENRIQUE, y una agenda empresarial de color azúl y negro. ***************************
Se valora esta experticia para comprobar la existencia y condiciones físicas de los objetos robados, a la víctima lo cual fue coincidente con el acta policial de fecha 30-11-03y con lo afirmado por éste en su declaración. Experticia que se valora por haber sido realizada por un experto al servicio del CICPC de la subdelegación de Mérida, con experiencia en la materia objeto del examen, en la cual se dejó constancia de haber examinado un talonario de papel donde se lee la inscripción MOLINA HIDALGO ENRIQUE, las cuales fueron halladas en buen estado de uso y conservación; dos facturas a nombre de MOLINA HIDALGO ENRIQUE, y una agenda empresarial de color azúl y negro.*************************************************
11.-Con la experticia practicada a seis segmentos de papel moneda, con apariencia de billetes de banco, emitidos por el Banco Central de Venezuela, auténticos y de origen legal en el País, los cuales sumaron la cantidad de Bs. 49.000,00.*************************************************************************************
Se valora esta experticia para comprobar la existencia, condiciones físicas y valor del dinero arrebatado a la víctima, los cuales coinciden con lo afirmado por éste en su declaración. Experticia que se valora por haber sido realizada por un experto al servicio del CICPC de la subdelegación de Mérida, con experiencia en la materia objeto del examen, en la cual se dejó constancia de haber examinado seis segmentos de papel moneda, con apariencia de billetes de banco, emitidos por el Banco Central de Venezuela, auténticos y de origen legal en el País, los cuales sumaron la cantidad de Bs. 49.000,00.*****************************************************
Todos estos elementos de prueba adminiculados entre si, permiten demostrar que en fecha 30-11-03, se cometieron los delitos por los cuales acusó el Fiscal del Ministerio Público a los ciudadanos JORDAN RAMÓN AVENDAÑO DÁVILA por los delitos de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos: 458 único aparte, 219 ordinal 3° y 418 del Código Penal que estaba vigente en el 2003, y a JONATHAN ALFONSO MAIGUA por los delitos de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal que estaba vigente en el 2003, Y así se declara.************************** ********
CULPABILIDAD.
La autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados JORDAN RAMÓN AVENDAÑO DÁVILA, y JONATHAN ALFONSO MAIGUA en la comisión de los delitos de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal que estaba vigente en el 2003, y del ciudadano JORDAN RAMÓN AVENDAÑO DÁVILA, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos: 219 ordinal 3° y 418 del Código Penal que estaba vigente en el 2003, se encuentra comprobada con los siguientes elementos de prueba: *************
1.-Con el acta policial de fecha 30 de noviembre del año 2.003, en la cual los funcionarios PARRA YULEIDA, Y BRICEÑO FRANK dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo el hecho, y de haber recibido el llamado de un ciudadano quien manifestaba que dos personas estaban robando a otro ciudadano, frente a la catedral, que se acercaron al sitio y lograron someter a dos ciudadanos quienes se avalanzaron y despojaron de las pertenencias a otro ciudadano quien dijo ser agraviado e identificado como MOLINA HIDALGO ENRIQUE, y a los dos detenidos se les encontró en su poder a MAIGUA JHOTANAN ALFONSO un bolso pequeño contentivo en su interior de un celular marca Nokia con su pila y forro plástico, un par de lentes de color amarillo, una pulsera de metal con punto de color dorado, una calculadora de mano marca casio color gris, tres lapiceros de metal de color gris, una factura a nombre de Molina Hidalgo Enrique, un reloj quartz color verde 49.000 mil bolivares en billetes, surgiendo de ella un indicio grave de la comisión del delito de robo arrebatón en contra de los dos acusados y así se declara.***********************************************
Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de una prueba que No fue debatida en audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, razón por la cual se valora en todas sus partes para demostrar la autoría y subsiguiente responsabilidad penal, ya que en ella expresa las circunstancia de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos en los que resultó robado la victima, así como de la aprehensión de los mismos como presuntos autores de tal delito, los cuales fueron identificados como: YORDAN RAMÓN AVENDAÑO DÁVILA, y JONATHAN ALFONSO MAIGUA. Así mismo en ella se dejó constancia de haber sido lesionada una funcionaria policial GARCÍA ELENA, por el ciudadano AVENDAÑO JORDAN RAMON, quien irrespetando su autoridad se le avalanzó encima y le ocasionó heridas por golpes de puño y punta pies y en el cuello, en el miembro inferior izquierdo (muslo), siendo por tanto esto un indicio grave de la autoría del acusado AVENDAÑO JORDAN RAMON en la comisión del delito de resistencia a la autoridad y lesiones personales intencionales leves, en perjuicio de GARCÍA ELENA.**********
2.- Con la entrevista hecha a ARRIETA ZAMBRANO OVIDIO DANIEL, (folio 6) quien expuso que ella estaba en la plaza Bolivar cuando vió a dos personas que estaban robándole a un ciudadano que iba bajando de la catedral por lo que llamó a los funcionarios quienes se trasladaron hasta el sitio, que cuando llegaron estos dos ciudadanos estaban forcejeando con los otros dos ciudadanos, que querían robar al señor Hidalgo Molina, y fue cuando los ciudadanos los agarraron, le quitaron el bolso, el celular, el reloj, les leyeron los derechos y los trasladaron hasta la móvil de la policía, siendo esto un indicio grave en contra de los acusados de su participación en la comisión del delito de robo arrebatón en perjuicio del ciudadano ENRIQUE MOLINA HIDALGO.*************************************************************
Así mismo este testigo manifestó que al ser detenidos fueron llevados a la unidad móvil de la policía y que después de estar en la móvil, vio como uno de los ciudadanos detenidos agredió física y verbalmente a las funcionarias que estaban allí., lo cual es un indicio grave en contra del acusado YORDAN RAMÓN AVENDAÑO DÁVILA , en lo que se refiere al delito de resistencia a la autoridad y lesiones en perjuicio de la funcionario policial GARCÍA ELENA, y así se declara.*****
Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de una prueba que NO fue debatida en audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, razón por la cual se valora en todas sus partes para demostrar la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados ya que se trata de una testigo presencial de los hechos, y en ella expresa las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjeron los mismos, habiendo observado el momento en que la víctima fue robada por los acusados los cuales fueron aprehendidos por la policía en situación de flagrancia, y que uno de ellos se le avalanzó a las funcionarias policiales y la agredió fisicamente.**************************************************************************
3.- Con la entrevista hecha a MOLINA HIDALGO ENRIQUE, (folio 79) quien expuso que él bajaba por la avenida 4 a la altura de la catedral cerca de las 11 45 a.m con su hermano, y de repente lo interceptaron dos hombres a robarle sus pertenencias, pero que su hermano que estaba comprando un cepillado se percató y los enfrentaron, que fue llamada la policía y los detuvieron y se los llevaron , en un autobús de la policía que estaba en la plaza Bolivar, siendo este un indicio grave en contra de los acusados, ya que de ella se evidencia su participación en el delito de robo arrebatón.********************************************************************************
Por otra parte el testigo expuso que vió que cuando estaban dentro del autobús, uno de los detenidos, el cual quedó identificado como YORDAN RAMÓN AVENDAÑO DÁVILA se le avalanzó a una funcionaria insultándola e intentó ahorcarla y le dio un punta pie en la pierna y amenazó a los policías, siendo este un indicio grave en contra de este acusado, ya que de ella se evidencia su participación en el delito de lesiones leves y resistencia a la autoridad.******************************
Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de una prueba que no fue debatida en audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, razón por la cual se valora en todas sus partes para comprobar la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de robo arrebatón, ya que en ella expresa las circunstancia de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos, indicando que ese dia fue interceptado por dos personas que le robaron sus pertenencias personales, las cuales fueron recuperadas por la policía, al realizar la detención de los mismos los que fueron identificados como YORDAN RAMÓN AVENDAÑO DÁVILA, y JONATHAN ALFONSO MAIGUA, y que uno de los detenidos puso resistencia a la autoridad y lesionó a una de las funcionarias policiales identificada después como GARCIA ELENA.**********************************
4.- Con la entrevista hecha a MOLINA JORGE ISAAC quien expuso que él iba con su hermano por la avenida 4 Bolivar a las 11 345 am, y a la altura de la catedral se dio cuenta de repente que dos personas desconocidas estaban forcejeando con su hermano para quitarle sus pertenencias, que se llamó a los policías de la gobernación y los detuvieron con las pertenencias de su hermano y se los llevaron presos hasta donde estaba un autobús, siendo valorada esta declaración como un indicio grave en contra de los acusados, ya que de ella se evidencia su participación en el delito de robo arrebatón.********************************
Se aprecia esta prueba como un indicio grave en contra del acusado YORDAN RAMÓN AVENDAÑO DÁVILA, en la comisión del delito de resistencia a la autoridad y lesiones personales intencionales leves, pues manifestó que uno de ellos se alteró y golpeó a una funcionaria que estaba dentro del autobús, le dio una patada y la agarró por el cuello, siendo la funcionaria identificada como GARCIA ELENA.****************************************************************************************
Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de una prueba que no fue debatida en audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, razón por la cual se valora en todas sus partes para demostrar la autoría y subsiguiente responsabilidad penal, ya que en ella expresa las circunstancia de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos, siendo este uno de los testigos presénciales del hecho, que iba con la víctima ese día y pudo observar la forma como fue despojado se sus pertenencias, así como de la resistencia a la autoridad y de la agresión de que fue objeto una funcionaria policial dentro del autobús por uno de los detenidos.*************************************************************************************
5.- Con la entrevista hecha a la funcionaria policial ERLEYN ELENA GARCIA ACOSTA, quien expuso que ese día estaba en la avenida 3 de Mérida en un operativo y llegaron dos policías adscritos a la brigada turística con dos detenidos hasta la unidad T-03 que estaba en la esquina de la calle 22, que les dijo a los detenidos que le dieran su identificación para reseñarlos, siendo este un indicio grave de su participación en la comisión del delito de robo-arrebatón.******************
Así mismo se valora como un indicio grave de la participación del acusado YORDAN RAMÓN AVENDAÑO DÁVILA, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES, pues expresó al ella pedirle su identificación personal, de dijo que no tenía en forma grosera, por lo que ella entonces le pidió que le diera verbalmente sus datos personales, y este se negó vociferando que él no había hecho nada; que ella le insistió en que le diera los datos personales y él se puso violento y le dio un patada en la pierna izquierda y la agarró por el cuello , por lo que se vio en la necesidad de usar la fuerza física para defenderse, porque la golpeó también por el pecho, y con el escándalo sus compañeros entraron y se lo quitaron de encima. **************************************************************************
Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de una prueba que no fue debatida en audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, razón por la cual se valora en todas sus partes para comprobar la comisión de los delitos de robo arrebatón, lesiones y resistencia a la autoridad, como para demostrar la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de cada uno de ellos en los delitos imputados por la Fiscalía, ya que en ella expresa las circunstancia de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos, siendo concordante su testimonio con lo afirmado por los testigos presénciales del hecho ARRIETA ZAMBRANO OVIDIO DANIEL y MOLINA JORGE ISAAC y por la víctima. a MOLINA HIDALGO ENRIQUE, cuyos testimonios adminiculados entre si, demuestran que efectivamente se produjeron los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones en contra de la funcionaria policial identificada como ERLEYN ELENA GARCIA ACOSTA.**********************************************
6.- Con el acta policial suscrita por el funcionario del CICPC de la sub-delegación de Mérida, quien expresó que fueron remitidos a dicho organismo en calidad de detenidos dos personas identificadas como YORDAN RAMÓN AVENDAÑO DÁVILA, venezolano, natural de Mérida, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 21.185.925, y JONATHAN ALFONSO MAIGUA, venezolano, natural de Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-06-81, portador de la cédula de identidad N° 15.921.694, por haberle arrebatado al ciudadano MOLINA HIDALGO ENRIQUE un bolso con sus pertenencias. ***********************************
Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de una prueba que no fue debatida en audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, razón por la cual se valora en todas sus partes para comprobar la comisión del delito de robo arrebatón, ya que en ella expresa las circunstancia de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos, siendo concordante su testimonio con lo afirmado por los testigos presénciales del hecho ARRIETA ZAMBRANO OVIDIO DANIEL, y MOLINA JORGE ISAAC y por la víctima. a MOLINA HIDALGO ENRIQUE, cuyos testimonios adminiculados entre si, demuestran que efectivamente se produjo el delito de robo arrebatón.**************************************************************************************
Como puede apreciarse en autos quedó comprobado que el día 30-11-03, en las inmediaciones de la plaza Bolivar de Mérida, frente a la catedral metropolitana entre calles 22 y 23 de la parroquia el sagrario Mérida Estado Mérida, se produjo el delito de robo arrebatón, siendo autores del hecho los ciudadanos YORDAN RAMÓN AVENDAÑO DÁVILA, y JONATHAN ALFONSO MAIGUA. Así mismo que el ciudadano JONATHAN ALFONSO MAIGUA, cometió el delito de lesiones en perjuicio de ACOSTA ERLEYN ELENA quien resultó lesionada en ese hecho y que las lesiones ocasionadas encuadran en la calificación jurídica de lesiones personales intencionales leves, dado su tiempo de curación y su no incapacitación para las labores habituales, delito previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, así como resistencia a la autoridad en perjuicio del orden público. Que los objetos robados a la victima de acuerdo con las experticias fueron: un teléfono celular marca Nokia , modelo 8260, serial numero 10616005431 con su batería serial 067033111727047111, valorado en 160.000 Bs. , a un par de lentes de color amarillo, valorado en 10.000 Bs.; a una pulsera de metal valorada en 15000 Bs; a una calculadora pequeña marca Casio, modelo HL82 valorada en 5000 Bs.; a tres lapiceros plateados valorados en 30.000 Bs. ; a un reloj de pulsera marca Quartz valorado en Bs. 15.000,00; a un reloj pulsera Michele valorado en Bs. 40.000,00; a un estuche en semicuero valorado en Bs. 10.000,00. Todo lo cual ascendió al monto de Bs. doscientos ochenta y cinco mil con cero/cero Bs. 280.000,00); un talonario de papel donde se lee la inscripción MOLINA HIDALGO ENRIQUE, las cuales fueron halladas en buen estado de uso y conservación; dos facturas a nombre de MOLINA HIDALGO ENRIQUE, y una agenda empresarial de color azúl y negro, una agenda empresarial de color azúl y negro, y seis segmentos de papel moneda, con apariencia de billetes de banco, emitidos por el Banco Central de Venezuela, auténticos y de origen legal en el País, los cuales sumaron la cantidad de Bs. 49.000,00.*****************************************
Todos estos elementos de prueba adminiculados entre si, permiten demostrar que en fecha 30-11-03, se cometieron los delitos por los cuales acusó el Fiscal del Ministerio Público a los ciudadanos JORDAN RAMÓN AVENDAÑO DÁVILA por los delitos de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos: 458 único aparte, 219 ordinal 3° y 418 del Código Penal que estaba vigente en el 2003, y a JONATHAN ALFONSO MAIGUA por los delitos de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal que estaba vigente en el 2003, Y así se declara.************************** ********
Se aprecia y valora la admisión de los hechos realizada por los acusados, como prueba en su contra, ya que la admisión de los hechos es sinónimo de admisión de su autoría y responsabilidad penal en los hechos acusados, pues tal admisión demuestra sin lugar a dudas su autoría y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión de los delitos por los cuales los acusó el Ministerio Público, adminiculadas a las pruebas ya analizadas anteriormente, demostraron cual fue la participación de cada uno de ellos en esos hechos, Y ASI SE DECLARA. Valoración de pruebas que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, de tal manera que no queda ninguna duda que el acusado JORDAN RAMÓN AVENDAÑO DÁVILA fue coautor del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y LESIONES LEVES, y JONATHAN ALFONSO MAIGUA coautor del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal que estaba vigente en el 2003, por lo que la sentencia debe ser condenatoria y así se declara.*******************************************************************************
Por esta razón el tribunal procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia en la forma siguiente: “EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado YORDAN RAMÓN AVENDAÑO DÁVILA, venezolano, natural de Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-01-82, portador de la cédula de identidad N° 21.185.925, hijo de Carmen Avendaño Dávila y José Agustín Avendaño Peña, domiciliado en Tabay, sector las Cumbres La Seibita, casa N° 0- 15 Mérida Estado Mérida, teléfono: 0414-9769021, procede de inmediato a imponerle la pena en la forma siguiente: PRIMERO: en cuanto al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN establece el artículo 458 único aparte del Código penal vigente para el día 30-11-2003, fecha en que se cometió el delito, pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el articulo 37 del Código Penal igual a dieciocho (18) meses de prisión, rebajada ésta a dieciséis (16) meses de prisión, por cuanto tiene buena conducta predelictual ya que no consta en autos que el mismo tenga antecedentes penales. Ahora bien habiendo el acusado durante la audiencia procedido a admitir los hechos impuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, se hace merecedor de la rebaja de pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es en la mitad, por lo tanto con esta rebaja queda en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado YORDAN RAMÓN AVENDAÑO DÁVILA, en OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, establece el artículo 418 del Código penal vigente para el día 30-11-2003 fecha en que se cometió el delito, pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el articulo 37 del Código Penal igual a igual a cuatro (4) MESES Y quince (15) días DE ARRESTO, rebajada de acuerdo con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal a cuatro (4) meses de arresto, que convertidos a pena de prisión, equivalen a dos (2) meses de prisión, rebajada esta en la mitad de acuerdo con el artículo 376 del código adjetivo penal vigente, quedando por tanto por este delito la pena en: UN MES DE PRISIÓN y así se declara. TERCERO: en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establece el artículo 219 ordinal 3 del Código penal vigente para el día 30-11-2003, fecha en que se cometió el delito, pena de uno (1) a seis (6) meses de arresto, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el articulo 37 del Código Penal igual a tres (3) meses y quince (15) días, rebajada de acuerdo con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal a tres (3) meses de arresto que convertidos a pena de prisión, equivalen a un (1) meses y quince (15) días de prisión, rebajada esta en la mitad de acuerdo con el artículo 376 del código adjetivo penal vigente, quedando por tanto por este delito la pena en: QUINCE (15) DÍAS, SIETE DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y así se declara. Y por cuanto de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, cuando exista la concurrencia real de delitos, debe aplicarse la pena correspondiente al delito mas grave con aumento de la mitad de las penas correspondiente a los demás delitos y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión, este tribunal se observa que el delito más grave es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, cuya pena tal como se señaló anteriormente quedó en OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más la mitad de las demás penas resultantes por los otros delitos siendo éstas: por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, igual a un (1) mes de prisión, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD igual a veintidós (22) días y doce (12) horas, todo lo cual suma un tiempo total de pena igual a: NUEVE (9) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y así se declara. Con respecto al ciudadano JONATHAN ALFONSO MAIGUA ya identificado, el tribunal observa que éste admitió los hechos por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, y para éste delito establece el artículo 458 único aparte del Código penal vigente para el día 30-11-2003, fecha en que se cometió el mismo, pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el articulo 37 del Código Penal igual a dieciocho (18) meses de prisión, rebajada ésta de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal vigente, a quince (15) meses de prisión, ya que el mismo de acuerdo con las actuaciones no tiene ingresos policiales lo que no habla con certeza que el mismo ha tenido con anterioridad a este delito buena conducta predelictual, y además no consta en autos que el mismo tenga antecedentes penales. Ahora bien habiendo el acusado durante la audiencia procedido a admitir los hechos impuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, se hace merecedor de la rebaja de pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es en la mitad, por lo tanto con esta rebaja queda en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado JONATHAN ALFONSO MAIGUA, en SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, ASÍ SE DECIDE. En nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se le impone igualmente los acusados las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, estas son: 1.- inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. Así mismo se ordena oficiar al Concejo Nacional Electoral informando la inhabilitación política de los acusados quienes no podrán ejercer sus derechos políticos de elegir y se elegidos durante el tiempo de la pena. Así mismo ofíciese a división de antecedentes penales del Ministerio del Interior y Justicia. Se fija como fecha tentativa de cumplimiento de esta pena en cuanto al ciudadano YORDAN RAMÓN AVENDAÑO DÁVILA el día 27-04-2007 a las 12 del medio días, y en cuanto al ciudadano JONATHAN ALFONSO MAIGUA el día 4-02-2007 contados a partir de la presente fecha, menos el tiempo de su detención el cual será calculado por el juez de ejecución al realizar el auto de ejecútese de pena. Se ordena remitir la presente causa una vez que quede firme la sentencia, al tribunal de Ejecución competente a los fines del ejecútese correspondiente. Y por cuanto los acusados se encuentran bajo una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, se les mantiene la misma hasta tanto el tribunal de ejecución resuelva lo procedente. Se deja sin efecto la orden de captura que fue dictada por este tribunal contra el ciudadano YORDAN RAMÓN AVENDAÑO DÁVILA, en tal sentido ofíciese a los organismos competentes. Se deja constancia que en la celebración de la audiencia fueron respetados las normas relacionadas con el debido proceso establecidas en la Constitución Nacional vigente, Pactos Internacionales sobre la materia y el en Código Penal. El tribunal motivará la sentencia dentro del lapso legal quedando notificadas las partes.”***********************************************************
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ RONDÓN
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