REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000089
ASUNTO : LP01-P-2003-000089

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO,
LEUVIS JOSE MORENO, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-78, nacido en Mérida, soltero, bachiller, profesión Obrero, hijo de Pedro José Fernández y de Glori Josefina Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.967.698, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Uno Dávila, Casa Nro. 0-33, Estado Mérida, y expuso: “ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE IMPONGA LA PENA POR PARTE DE LA JUEZ”.

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició este proceso,

Por esta razón razón el tribunal procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia en la siguiente forma: “el artículo 461 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho establece para el delito de EXTORSIÓN pena de presidio de tres (3) a cinco (5) años, sin embargo considera el tribunal que la pena mas benigna es la que establece para éste delito el artículo 459 del nuevo Código Penal vigente, por cuanto en éste se establece para el mismo pena de prisión de (4) cuatro a ocho (8) años, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido con el articulo 37 del Código Orgánico Penal, igual a seis (6) años de prisión, rebajada ésta a cuatro (4) años de prisión por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales esto de conformidad con la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Sustantivo Penal vigente. Y por cuanto, el acusado admitió los hechos se hace acreedor de la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se le rebaja ésta en la mitad quedando por tanto la pena por este delito en dos (2) años de prisión. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, observa éste tribunal que el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo De sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé para éste delito pana de seis (6) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido con el articulo 37 del Código Penal, igual a siete (7) años de prisión, rebajada ésta al límite inferior, es decir, a seis (6) años de prisión por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, y a su vez rebajada ésta de conformidad con el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente, en razón de que el acusado por haber admitido los hechos se hace merecedor de la rebaja de pena hasta en la mitad, ya que el delito que le fue imputado por la Fiscal del Ministerio Público no excede en su límite máximo de ocho (8) años. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, observa el Tribunal que la pena aplicable es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido con el articulo 37 del Código Penal igual a cuatro (4) años de prisión, rebajada ésta al límite inferior de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal por tener el acusado buena conducta predelictual ya que no consta que tenga antecedentes penales, quedandole la pena por este hecho en tres (3) años de prisión. Ahora bien aplicándole el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el acusado ha admitido los hechos se le rebaja esta pena en la mitad, quedando por lo tanto en este delito la pena en un año (1) y seis (6) meses de prisión. Como puede observarse en este caso estamos en presencia de tres delitos: a.- EXTORSIÓN, b.- OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, c.- OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, debiéndose aplicar en consecuencia el artículo 88 del Código Penal vigente el cual establece: “al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” En este caso el delito más grave es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dado el daño que las drogas producen dentro de la sociedad venezolana y en los jóvenes, más aun en una ciudad como Mérida en la que tenemos una alta población universitaria, cuyos recursos humanos el país los requiere para su desarrollo y progreso. Por lo tanto, el acusado debe sufrir la pena por éste delito, el cual quedó en tres (3) años de prisión, más la mitad de la pena correspondiente a los delitos de EXTORSIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para un total de pena a cumplir de cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión. Y así se decide EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Así mimo se condena al acusado a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente como son: 1.- inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, motivo por el cual una vez que quede firme esta sentencia, ofíciese al Consejo Nacional Electoral, por cuanto el acusado durante el tiempo que dure la pena no puede ejercer sus derechos políticos como son el de elegir o ser elegido. 2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Así mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal, se acuerda el decomiso del arma de fuego que se encuentra experticiada en las actas específicamente al folio N° 197 y 198 correspondiente a un arma de fuego revolver marca SMIT WILSON, modelo 64-3 calibre 38 especial, de fabricación USA, acabado cromado, con empuñadura constituida por la prolongación metálica de la caja, cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color blanco y transparente, con un serial alfa numérico ABR6080 y serial en puente móvil N° 22374, así como también se ordena el decomiso de seis balas 5 de calibre 38 marga CABÍN, 4 de forma cilíndrico gibal, todas las cuales se encuentran experticiadas en el dictamen de fecha 18-12-2003, signada con el N° 9700-067-DC-924, y su remisión al DARFA por lo que se acuerda oficiar la división de objetos recuperados del CICPC de la Sub- Delegación de Mérida , a los fines de su remisión una vez quede firme la sentencia. Se acuerda la destrucción de los objetos experticiados en fecha 18-12-2003 cuyo dictamen pericial aparece signado con el N° 9700-067-ST1795, correspondiente a una franela color amarillo y un receptáculo de cerámica de tipo gres que se encuentra allí descrito. De conformidad con artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Se acuerda la confiscación de la cantidad de bolívares cincuenta y dos mil (52.000,00) que fueron incautados al acusado durante el procedimiento de visita domiciliaria, cuyo dictamen pericial aparece signado con el N° 9700-067-ST-1794, los cuales de acuerdo a la ley especial antes indicada, se le adjudican al órgano desconcentrado en la materia quien dispondrá de los mismos a los fines de la asignación de recursos para la asignación de sus programas y los que realizan los Organismos Público dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esa Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas. Y por cuanto por motivo del delito de EXTORSIÓN se utilizaron la cantidad de bolívares cincuenta mil (50.000,00) pertenecientes a la víctima los cuales se encuentran experticiados al folio 11, cuyo dictamen pericial está signado con el N° 9700-067-ST-183, de fecha 6-02-2003, se acuerda su devolución al ciudadano Carlos Ramón Marín Mata, por tanto ofíciese al CICPC de la Sub- delegación de Mérida para su entrega definitiva. Igualmente se acuerda la destrucción de las Sustancia Estupefaciente y Psicotropicas que se encuentran experticiadas en autos, tal como consta en la experticia obrante al folio 20 y su vuelto, signada con el N° 9700-067-LAB-1116, de fecha 18-12-2003, cuyo peso neto de acuerdo a la misma fue de 189 gramos con 500 miligramos de cagnavis satiba. Y ASÍ SE DECIDE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Remítase al expediente al tribunal de Ejecución una vez que quede firme la sentencia. Se le notifica a las partes que la parte motiva de ésta decisión se dictará dentro del lapso legal. Y por cuanto el acusado fue condenado a una pena menor de cinco (5) años se le mantiene en libertad como hasta ahora había sido juzgado, quedando a cargo del tribunal de Ejecución la potestad de dictar la formula alterna del cumplimiento de la pena que considere sea procedente en éste caso. Se fija como fecha aproximada de cumplimiento de la condena el día 10-11-2008.

LA JUEZ,

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO



LA SECRETARIA,

ABG. JANETH FERNANDEZ RONDÓN