REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001271
ASUNTO : LP01-P-2006-001271

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

HUGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, Colombiano, nacido en Cuní Cundinamarca Colombia, nacido el 11-10-1969, de 36 años de edad, taxista en Colombia, mayor de edad, viviendo en Venezuela como 10 años, soltero, titular de la cédula de Identidad N° E- 93.377.273, domiciliado en Río Caribe Estado Sucre, Frente a la Playa , hijo de Salvador Eliseo González y Ana Claudina Velásquez, quien en la audiencia oral y pública manifestó: “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN Y PIDO SE ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA, LA SITUACIÓN ESTÁ MUY DIFÍCIL, MI HERMANA MAYOR ESTÁ ENFERMA Y TENGO DOS HIJAS QUE MANTENER”*********************************************************************************
La Fiscalía del Ministerio Público lo acusó por la comisión de los delitos de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y USO DE DOCUMENTO FALSO, de tal manera que este Tribunal procede a fundamentar la parte motiva de la sentencia en la forma siguiente:
Al haber el acusado procedido a admitir los hechos por los que fue acusado por la Fiscalía, quedaron con toda su validez probatoria todas y cada una de las pruebas recogidas por la Fiscalía del Ministerio Público durante la fase de investigación, tanto para la comprobación del delito, como de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del mismo. *****************************************************************************

COMPROBACIÓN DEL DELITO.

Está comprobada la comisión de los delitos de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 31 encabezamiento de la nueva ley orgánica CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y de la fe pública, a través de los siguientes medios de prueba: ***********************************************

1.- Con el acta de investigación penal de fecha 18 de abril del año 2.006, en la cual los funcionarios JOSE LUIS MENDEZ PEÑA Y GUERRERO VIVAS JOSE MARIA, dejaron constancia que estando en el puesto de control fijo de la Guardia Nacional de las González procedieron a visualizar a un vehículo marca Ford, bronco, conducido por un ciudadano a quien le pidieron sus documentos personales y del vehículo, identificándose como LUIS GUSTAVO CASTILLO QUIROZ, y que al notarlo en actitud extraña procedieron en presencia de los testigos: JESÚS ALBERTO PINO y EDUARDO LUIS PINO MUCHACHO, a requisar el vehículo observando en el tanque de la gasolina el cual fue desmontado, varios envoltorios envueltos en bolsa de color negro y plástico transparente, con 21 paquetes de un polvo de olor fuerte con un peso de VEINTIDÓS (22) KILOS CON 140 MILIGRAMOS, de lo cual fue notificada la Fiscal del Ministerio público Ana Hernández.************************************************************************************
Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de una prueba que no fue debatida en audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, razón por la cual se valora en todas sus partes para comprobar tanto la comisión de los delitos que le fueron imputados al acusado, como para demostrar su autoría y subsiguiente responsabilidad penal ya que en ella expresa las circunstancia de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos en los que fue detenido el acusado, quien se identificó con un nombre falso, esto es como LUIS GUSTAVO CASTILLO QUIROZ quedando luego comprobado que su nombre verdadero era HUGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, siendo la cédula de identidad con la cual se identificó con el primer nombre falsa, y que al serle revisado el vehículo por él conducido llevaba oculta presunta droga, la cual al ser examinada resultó ser cocaina.***************************

2.-Con lo declarado por los dos testigos instrumentales del procedimiento realizado por la Guardia Nacional, en el cual se encontró la droga en cuestión y se perfeccionó el delito de uso de documento falso, ciudadanos JESÚS ALBERTO PINO MUCHACHO, quien expuso en la entrevista obrante al folio 124: “…yo iba pasando por la alcabala, un efectivo de la Guardia Nacional me llamó, y me preguntó que si podría ser testigo de un procedimiento y le dije que sí y fui a donde paran los carros a la fosa del comando para revisarlos hay estaba una camioneta bronco, color roja…procedieron a bajar el tanque de la gasolina en se momento lo abrieron y fue cuando sacaron la droga, la destaparon y me la mostraron , eran de color negro envuelto en plástico transparente y en forma cuadrada fue cuando la Guardia Nacional sacó una panela y la abrió en la esquina y vi que sacó un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga cocaina, fue cuando sacaron todas las panelas pata un total de 21 la cual fue pesada en un peso digital, arrojando un peso de 22.140 kilogramos, detuvieron al ciudadano de una vez en presencia de nosotros los testigos…” A preguntas expuso que eso fue el día 18 de abril del 2.006 como a la una u media en el puesto de la Guardia Nacional de las Gonzáles…” y por EDUARDO PINO MUCHACHO, quien expuso en la entrevista al folio 15 “…íbamos a buscar la leche del niño, cuando íbamos pasando las González, nos llamó unos guardias para servir de testigos en un procedimiento, había una camioneta bronco de color rojo vinotinto en la fosa, la revisaron adentro y afuera empezaron a revisarla por abajo y bajaron el tanque de la gasolina, luego de haber bajado el tanque estaba como remendado con masilla…luego se abrió el tanque con un destornillador y con un martillo, abrieron y sacaron veintiuna panela s y una de ellas fue destapada ,,,,y ví que era de olor fuerte, los guardias me dijeron que se trataba de presunta droga denominada cocaina , el peso de la droga fue de veintidós kilos ciento cuarenta gramos, al ciudadano lo esposaron y le leyeron sus derechos…”**********************************************************************************
Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de una prueba que no fue debatida en audiencia oral y pública, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, razón por la cual se valora en todas sus partes para comprobar tanto la comisión de los delitos que le fueron imputados al acusado, como para demostrar su autoría y subsiguiente responsabilidad penal ya que en ella expresa las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos, pues fueron testigos presénciales de los mismos, habiendo observado el momento en que el acusado fue detenido y el vehículo por él conducido llevaba oculto dentro del tanque de la gasolina los paquetes contentivos de la sustancia la que al ser experticiada resultó ser cocaina.***

3.- Con la entrevista hecha al funcionario ARNALDO DURAN (folio 26) , quien expuso, que estando de guardia en el CICPC de la subdelegación de Mérida, se hizo presente una comisión de la Guardia Nacional al mando del cabo RONDON RAMON, por instrucciones de la Fiscal de drogas ANA HERNANDEZ, remitiendo actuaciones relacionadas con la detención de un ciudadano quien quedó identificado como LUIS GUSTAVO CASTILLO QUIROZ, cédula de identidad número 9.147.803 a quien le fueron incautados 21 envoltorios de droga cocaina con un peso de 22,140 gramos, que eran transportados en un vehículo bronco, color rojo, placas YEL-122, MOTOR 8 CILINDROS, motivo por el cual el vehículo se dejó en calidad de depósito en la sede del destacamento número 16 de la Guardia Nacional.***************************************************************************************
Declaración que se valora de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de una prueba que no fue debatida en audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, razón por la cual se valora en todas sus partes para comprobar tanto la comisión de los delitos que le fueron imputados al acusado, ya que en ella expresa el funcionario las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue puesto a la orden del CICPC de Mérida al acusado, por habérsele encontrado en el vehículo por él conducido para el momento de ser revisado la droga: cocaina en distintos paquetes, así como de la identidad con la cual ingresó a tal organismo, la cual después se determinó era falsa, pues su verdadera identidad es: HUGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, Colombiano, nacido en Cuní Cundinamarca Colombia, nacido el 11-10-1969, de 36 años de edad, taxista en Colombia, mayor de edad, viviendo en Venezuela como 10 años, soltero, titular de la cédula de Identidad N° E- 93.377.273, domiciliado en Río Caribe Estado Sucre, Frente a la Playa , hijo de Salvador Eliseo González y Ana Claudina Velásquez.*************************************************************************

4.-Con la Inspección Ocular realizada en el sitio donde se produjo la detención del acusado (folio 27), esto fue en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional, las GONZALEZ, carretera principal Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en la cual se dejó constancia de ser un sitio de suceso abierto, con iluminación artificial, encontrándose en medio de la vía una isla en forma de acera, y en ambos lados reductores de velocidad, y al lado un fosa longitudinal y un área de estacionamiento de vehículos, no encontrándose evidencias de interés criminalístico. Inspección ocular que coincide por lo afirmado en el acta policial señalada como número 1, y con el testimonio de los testigos presénciales del hecho cuando indicaron el sitio en el cual se detuvo el vehículo, quien lo conducía, y los hallazgos encontrados. Inspección ocular que prueba cual fue el sitio del suceso y sus características. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por los funcionarios JAVIER MENDEZ Y EVER SULBARAN, al servicio del C.I.C.P.C de la sub-delegación de Mérida, con experiencia en la materia.*******************************************************************

5.-Con la experticia practicada al vehículo en el que era transportada en forma oculta la droga por el acusado HUGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, practicada por el funcionario JOSE LUIS CARRERO CARRERO, a la camioneta sport, vagón Ford, bronco, color rojo, placas YEL-122, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería AJU1SP10404, año 1995, la cual al ser examinada se encontraba en estado original.****************************************************************************************
Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por expertos al servicio del C.I.C.P.C de la sub-delegación de Mérida, con experiencia en la materia, la cual comprueba que el vehículo en el que era transportada la droga estaba con sus seriales en estado original. ***************************************************************************************

6.- Con la experticia practicada a un documento de identificación personal de los llamados cedula de identidad, a nombre de CASTILLO QUIROZ LUIS GUSTAVO, signada con el número 9.147.803, con fecha de nacimiento 27 de 09-67, de estado civil soltero, fecha de expedición 214-05-05, fecha de vencimiento 0005-2015, resultando ser la misma FALSA. Se valora esta experticia de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de una prueba que no fue debatida en audiencia oral y pública, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, y ella comprueba que la cédula de identidad con la cual se identificó al acusado era falsa, y luego se demostró que su real identidad personal es
HUGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ,. Valoración que se hace por ser esta experticia practicada por expertos al servicio del C.I.C.P.C de la sub-delegación de Mérida, con experiencia en la materia objeto del examen.*****************************************

7.- Con la experticia TOXICOLOGICA practicada a las muestras tomadas al acusado, en la cual se concluye por parte de las expertos, en que la pruebas resultaron ser NEGATIVAS para cocaina, marihuana y alcohol etílico. **************
Se valora esta experticia de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de una prueba que no fue debatida en audiencia oral y pública, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, y ella comprueba que las pruebas toxicológicas a que fueron sometidas las muestras de orina, sangre y raspado d e dedos, resultaron negativas. Valoración que se hace por ser esta experticia practicada por expertos al servicio del C.I.C.P.C de la sub-delegación de Mérida, con experiencia en la materia objeto del examen.******************************

8.-Con la experticia QUIMICA practicada a las sustancias que le fueron decomisadas al acusado, las cuales transportaba en forma oculta en el tanque de la gasolina del vehículo camioneta sport, vagón Ford, bronco, color rojo, placas YEL-122, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería AJU1SP10404, año 1995, resultando estas ser cocaina en la cantidad de 20 KILOGRAMOS CON 970 GRAMOS. Se valora esta experticia de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de una prueba que no fue debatida en audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, y ella comprueba que las sustancias que transportaba ocultas el acusado eran cocaina en la cantidad antes indicada. Valoración que se hace por ser esta experticia practicada por expertos al servicio del C.I.C.P.C de la sub-delegación de Mérida, con experiencia en la materia objeto del examen, ****************************************

9.-Es importante destacar que también al vehículo antes descrito se le hizo experticia de barrido por las expertos del CICPC y esta fue negativa, tal como consta al folio 33, lo cual es creíble ya que la droga fue encontrada en el tanque de la gasolina, en paquetes muy bien embalados, motivo por el cual se valora esta experticia de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de una prueba que no fue debatida en audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, y ella comprueba que la experticia de barrido efectuada al vehículo camioneta sport, vagón Ford, bronco, color rojo, placas YEL-122, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería AJU1SP10404, año 1995, resultando estas ser cocaina, resultó negativa para cocaina. Valoración que se hace por ser esta experticia practicada por expertos al servicio del C.I.C.P.C de la sub-delegación de Mérida, con experiencia en la materia objeto del examen.******************************************************************

Todos estos elementos de prueba adminiculados entre si, permiten demostrar que en fecha 18 de abril del 2.006, se cometieron los delitos por los cuales acusó el Fiscal del Ministerio Público al ciudadano HUGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, identificado plenamente, y así se declara.**************************************************

CULPABILIDAD.

La autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado HUGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, se encuentra plenamente comprobada el acta de investigación penal de fecha 18 de abril del año 2.006, en la cual los funcionarios JOSE LUIS MENDEZ PEÑA Y GUERRERO VIVAS JOSE MARIA, dejaron constancia que estando en el puesto de control fijo de la Guardia Nacional , ubicada en las González, procedieron a visualizar a un vehículo marca Ford, bronco, conducida por un ciudadano a quien le pidieron sus documentos personales y del vehículo, identificandose como LUIS GUSTAVO CASTILLO QUIROZ, y que al notarlo en actitud extraña procedieron en presencia de los testigos: JESÚS ALBERTO PINO y EDUARDO LUIS PINO MUCHACHO, a requisar el vehículo observando en el tanque de la gasolina, varios envoltorios envueltos en bolsa de color negro y plástico transparente, con 21 paquetes de un polvo de olor fuerte con un peso de VEINTIDÓS (22) KILOS CON 140 MILIGRAMOS, adminiculada esta al testimonio rendido por los dos testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos JESÚS ALBERTO PINO MUCHACHO, quien expuso en la entrevista obrante al folio 124: “…yo iba pasando por la alcabala, un efectivo de la Guardia Nacional me llamó, y me preguntó que si podría ser testigo de un procedimiento…hay estaba una camioneta bronco, color roja…procedieron a bajar el tanque de la gasolina en se momento lo abrieron y fue cuando sacaron la droga, la destaparon y me la mostraron, eran de color negro envuelto en plástico transparente y en forma cuadrada fue cuando la Guardia Nacional sacó una panela y la abrió en la esquina y vi que sacó un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga cocaina…” y por EDUARDO PINO MUCHACHO, quien expuso en la entrevista al folio 15 “…cuando íbamos pasando las González, nos llamó unos guardias para servir de testigos en un procedimiento, había una camioneta bronco de color rojo vinotinto en la fosa, la revisaron…y bajaron el tanque de la gasolina…luego se abrió el tanque con…y sacaron veintiuna panelas y una de ellas fue destapada, y ví que era de olor fuerte, los guardias me dijeron que se trataba de presunta droga denominada cocaina…” que demuestran que efectivamente lo indicado en el acta policial ocurrió así, a lo cual se agrega la declaración del funcionario ARNALDO DURAN (folio 26), quien expuso, que estando de guardia en el CICPC de la subdelegación de Mérida, se hizo presente una comisión de la Guardia Nacional al mando del cabo RONDON RAMON, por instrucciones de la Fiscal de drogas ANA HERNANDEZ, remitiendo actuaciones relacionadas con la detención de un ciudadano quien quedó identificado como LUIS GUSTAVO CASTILLO QUIROZ, cédula de identidad número 9.147.803 a quien le fueron incautados 21 envoltorios de droga cocaina con un peso de 22,140 gramos, los que eran transportados en un vehículo bronco, color rojo, placas YEL-122, MOTOR 8 CILINDROS, motivo por el cual el vehículo se dejó en calidad de depósito en la sede del destacamento número 16 de la Guardia Nacional, declaración esta que comprueba también que la persona que ese día fue detenida en el puesto de la guardia Nacional, se le encontró droga y además que se identificó con un cédula de identidad a nombre de LUIS GUSTAVO CASTILLO QUIROZ, cédula de identidad número 9.147.803, la cual resultó ser falsa, con lo cual se perfeccionó el delito de uso de documento falso por parte del acusado, al haberse identicado con ella ante los distintos funcionarios, es decir Guardia Nacional y C,I.C.P.C, siendo su verdadera identidad HUGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, Colombiano, nacido en Cuní Cundinamarca Colombia, nacido el 11-10-1969, de 36 años de edad, taxista en Colombia, mayor de edad, viviendo en Venezuela como 10 años, soltero, titular de la cédula de Identidad N° E- 93.377.273, domiciliado en Río Caribe Estado Sucre, Frente a la Playa , hijo de Salvador Eliseo González y Ana Claudina Velásquez. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, por cuanto con todas ellas no cabe ni la mas mínima duda, acerca de que el acusado transportaba en la camioneta sport, vagón Ford, bronco, color rojo, placas YEL-122, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería AJU1SP10404, año 1995, que conducía el día 18-04-06, las sustancias que al ser examinadas a través de la experticia química resultaron ser cocaina en la cantidad de 20 KILOGRAMOS CON 970 GRAMOS, perfeccionándose así el delito de ocultamiento y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y uso de cédula de identidad falsa, Y ASI SE DECLARA, a lo cual se agrega la admisión de los hechos realizada por el acusado, lo que es sinónimo de admisión de su autoría en su comisión, pidiendo además se le impusiera la pena de inmediato, con las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal vigente, y por tanto su autoría y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y USO DE DOCUMENTO FALSO, Y ASI SE DECLARA, por lo que la sentencia debe ser condenatoria y así se declara.********************************

Por tal razón este tribunal oía da declaración hecha por el imputado procedió a dictar la parte dispositiva de sentencia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de la forma siguiente:************

“EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado HUGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, de conformidad con el artículo 376 del Código Penal, procede de inmediato a imponerle la pena en la forma siguiente: el artículo 31 encabezamiento del la nueva ley orgánica CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establece para el delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el articulo 37 del Código Penal vigente igual a nueve (9) años de prisión. El acusado de acuerdo a las actuaciones carece de antecedentes penales motivo por el cual se hace merecedor de la rebaja de la pena del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por tanto se le rebaja la pena a 8 años y 6 meses de prisión, y por haber admitido los hechos se hace merecedor de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándose ésta hasta el límite inferior, quedando por lo tanto con esta rebaja en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado HUGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, por haberse rebajado ésta en la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en 8 AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Haciéndose constar que la verdadera identidad del acusado es la que él ha manifestado en esta audiencia mas no la de LUIS GUSTAVO CASTILLO QUIROZ que fue la identidad que falsamente manifestó a los funcionarios de la Guardia Nacional en el momento que fue detenido. De conformidad con el artículo 76 ley orgánica CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, éste tribunal procede a ordenar la confiscación del vehículo camioneta Export, vagón Ford, bronco, color rojo, placas YEL-122, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería AJU1SP10404, año 1995, el cual se le adjudica al órgano desconcentrado en la materia quien dispondrá del mismo a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos público dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en la ley de drogas, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo se le impone la pena accesoria prevista en el artículo 61 de la ley orgánica CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en su ordinal 1 esto es la expulsión del territorio Nacional después de cumplir la pena, y tal fin se ordena oficiar a la ONIDEX. En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal, éste tribunal observa que la pena aplicable por este hecho es de uno (1) a tres (3) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, igual a dos (2) meses de prisión, rebajada ésta de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por carecer el acusado de antecedentes penales en quince (15) días de prisión, quedando la pena por este delito en un (1) mes y quince (15) días de prisión. Y por cuanto el acusado admitió los hechos debe rebajársele la pena por este delito de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto se le rebaja un tercio de la misma es decir 13 días de prisión, quedando por tanto la pena que ha de sufrir por este delito en un (1) mes y dos (2) días de prisión. En este caso debe aplicarse también el artículo 88 del Código Penal, ya que estamos en presencia de una concurrencia real de delitos en los que cada uno de ellos merece pena de prisión, por lo tanto por aplicación del artículo 88 del Código Penal, “ al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarreé pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” En consecuencia la mitad de un mes y dos días es igual a dieciséis (16) días por lo que la pena que ha de sufrir el acusado por estos dos delitos es igual a OCHO (8) AÑOS Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se declara. Se le impone igualmente al acusado las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, estas son: 1.- inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. Así mismo se ordena la destrucción de las sustancias estupefacientes decomisadas y que fueron tal como consta en las actuaciones que conforman el expediente experticiadas, siguiendo el procedimiento previsto en la nueva ley orgánica CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en el artículo 119. Se fija como fecha tentativa de cumplimiento de esta pena el día 4-05-2014, tomando en consideración para ello la fecha de detención del acusado (18-04-2006). Se ordena remitir la presente causa una vez que quede firme la sentencia, al tribunal de Ejecución competente a los fines del ejecútese correspondiente. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 31 encabezamiento de la nueva ley CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y en los artículos 37, 16 y 332 del Código Penal vigente. Se deja constancia que en la celebración de la audiencia fueron respetados las normas relacionadas con el debido proceso establecidas en la Constitución Nacional vigente, Pactos Internacionales sobre la materia y el en Código Penal…” ***********************


LA JUEZ DE JUICIO N° 01,


ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO



LA SECRETARIA,

ABG. JANETH FERNANDEZ RONDÓN