REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001445
ASUNTO : LP01-P-2006-001445
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ RONDON, venezolano, soltero, nacido el 17-11-1964, de 42 años de edad, manifestó nunca haber sacado la cédula de identidad, ser obrero, con cuarto grado de instrucción, hijo de Sacramento Rondón y Reyes Rondón y estar actualmente residenciado en Miquinoco, Distrito Urdaneta, La Quebrada, calle principal, casa N° 25, Estado Trujillo.**********************************
El día diecisiete de julio de dos mil seis, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO RONDON GONZÁLEZ, la Fiscal del Ministerio Público lo acusó formalmente por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, específicamente cocaína **************************************************
Luego de haber oído a la defensa se procedió a admitir la acusación y el acusado JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ RONDON expuso “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN Y PIDO SE ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA”. ************
De tal manera que este Tribunal procede a fundamentar la parte motiva de la sentencia en la forma siguiente: ************************************************************
En esta causa no se abrió el debate oral y público vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, quedando así aceptada por éste su autoría y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, específicamente cocaína, quedando con toda su validez probatoria todas y cada una de las pruebas recogidas por la Fiscalía del Ministerio Público durante la fase de investigación, tanto para la comprobación del delito, como de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del mismo. *****************************************************************************
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal (F. 2) suscrita por los funcionarios (GN) PERNIA CAMARGO LUIS y (GN) DUARTE MORA HENRY MANUEL, destacados en el punto de control fijo ubicado en Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, que siendo aproximadamente la dieciséis horas de la tarde del día 28 de abril de 2006, observaron cuando se acercaba un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Azul, Placa BL018C, de transporte público, perteneciente a la línea la fraternidad que cubre la ruta Mérida Valera, indicándole al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía, que seguidamente se le solicitó a los pasajeros que descendieran del vehículo y presentaran su identificación, cuando uno de ellos que viajaba en el asiento delantero entre el chofer y el copiloto, mostró una actitud nerviosa, señalando el mismo que no portaba identificación y se observó una bolsa bajo el asiento donde viajaba este ciudadano, por lo que se procedió a preguntar a quien pertenecía la bolsa, manifestando el mimo que era de él, procediendo los funcionarios a informarles a los pasajeros que por favor vieran el contenido de la bolsa, la cual tenia en su interior: una camisa manga larga de color negra la cual envolvía una bolsa de material plástico de color naranja y a su vez esta envolvía dos (02) envoltorios forrados con cinta adhesiva, que en su interior contenían un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante, que de acuerdo a la Experticia Química realizada arrojo un peso neto de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (633,700 gramos) de presunta cocaína base.*********************************************************************
COMPROBACIÓN DEL DELITO.
Está comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 encabezamiento de la nueva ley orgánica CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a través de los siguientes medios de prueba: *******************************************************
1.- Con el acta de investigación penal de fecha 28 de abril del año 2.006, en la cual los funcionarios PERNIA CAMARGO LUIS Y DUGARTE MORA HENRRY, dejaron constancia que estando en el puesto de control fijo de la Guardia Nacional de Mucurubá Estado Mérida, procedieron a visualizar a un vehículo marca chevrolet, caprice, año 1.979, color azul, tipo sedán, uso transporte público, placas BL018C, perteneciente a la línea la Fraternidad que cubre la ruta Mérida-Valera, solicitándole a los pasajeros su identificación personal, y al hacerle requisadas sus pertenencias personales, uno de los pasajeros que viajaban en el puesto del copiloto, se puso nervioso, y debajo del asiento donde viajaba llevaba una bolsa de material plástico, de color negro, señalando el acusado que era de su propiedad, y que al abrirse la bolsa en presencia de los testigos, se encontraron dos envoltorios forrados con cinta adhesiva de color marrón, y papel plástico transparente, contentivos de un color marrón, que desprendía un olor fuerte de presunta droga cocaina.**************
Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de una prueba que no fue debatida en audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, razón por la cual se valora en todas sus partes para comprobar la comisión del delito que le fue imputado al acusado, ya que en ella expresa las circunstancia de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos en los que fue detenido el acusado, quien se identificó como JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ RONDON, y que al serle revisadas sus pertenencias personales, llevaba en una bolsa debajo de su asiento que ocupaba en un vehículo de transporte público como pasajero, oculta presunta droga, la cual al ser examinada resultó ser cocaina.*********************************************************
2.-Con lo declarado por los testigos instrumentales del procedimiento realizado por la Guardia Nacional, ciudadanos A.- EULALIA COROMOTO BRICEÑO PEÑALOZA, cédula de identidad número 5.501.416. quien expuso en la entrevista obrante al folio 06 : “…El día 28 de abril del presente año, siendo las cuatro y cinco horas de la tarde, yo viajaba de la ciudad de Mérida para la ciudad de Valera, cuando íbamos pasando el punto de control de la Guardia Nacional de Mucurubá, un guardia se acercó al vehículo donde viajamos a pedirnos la cédula de identidad y a efectuar chequeo de equipajes, luego el guardia nacional revisó una bolsa negra que viajaba junto a los pies de un ciudadano…quien manifestó que la bolsa se la habian entregado en el terminal de pasajeros y que no sabia como se llamaba la persona que se la entregó y la persona a la que la iba a entregar, luego el guardia nacional procedió a revisar la bolsa en el cual había una camisa que escondía los paquetes de color marrón que al destaparlos desprendió un olor fuerte, que los guardias dijeron eran presunta droga…”, B.- VILLARREAL ANDRADE NIXON ANTONIO, quien expuso en la entrevista (folio 07) “…hoy viernes 28 de abril del 2.006 en el sector el terminal de pasajeros de Mérida, me disponía a viajar hasta la ciudad de Valera estado Trujillo en un carrito de la línea Fraternidad, estando a punto de salir observé a un ciudadano con actitud nerviosa, el cual se montó en el puesto medio delantero del vehículo luego al llegar al puesto de control de Mucurubá, un efectivo de la guardia Nacional procedió a indicarle al conductor que estacionara al lado izquierdo de la vía a fin de revisar el equipaje, fue entonces cuando el guardia nacional observó en la parte delantera debajo del puesto medio casualmente donde estaba el ciudadano …una bolsa plástica de color negro y el mismo guardia nacional le preguntó al ciudadano que si era de su propiedad respondiendo el mismo que sí, que se la habian entregado en el terminal de pasajeros para que se le entregara a una persona desconocida…había dentro de la bolsa una camisa de color envolviendo dos paquetes pequeños de color marrón claro que al destapar se observó su contenido un polvo de color marrón que desprendió un olor fuerte…”, C.- GARCÍA MORA DANIEL FERNANDO, (folio 08) quien expuso: “…al llegar a la alcabala de la Guardia Nacional de Mucurubá uno de los Guardias Nacionales, le indicó al conductor que estacionara al lado izquierdo de la vía… fue cuando el guardia nacional vió una bolsa de color negro, que estaba en el centro el cojín delantero…preguntó que de quien era la bolsa…pasado unos minutos aceptó que era de su propiedad…que se la habian entregado en el terminal de pasajeros para que se la llevara mas adelante… se observó una camisa color negro envolviendo dos paquetes redondos …que al ser abiertos se observó un polvo de color marrón que olía fuerte…” D.- BLAS ANTONIO RAMIREZ GARCÍA: “…cuando llegué a la alcabala de la Guardia Nacional de Mucurubá un efectivo de la guardia Nacional, me indicó que estacionara al lado izquierdo de la vía…, fue entonces cuando el guardia nacional observó la |bolsa de color negro, que estaba en el centro d el cojín delantero, …preguntó que de quien era la bolsa…pasado unos minutos aceptó que era de su propiedad…que se la habian entregado en el terminal de pasajeros para que se la llevara mas adelante… se observó una camisa color negro envolviendo dos paquetes rediondos …que al ser abiertos se observó un polvo de color marrón que olía fuerte…”. Testimonios estos que se valoran como prueba de la comisión del delito de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de unas pruebas que no fueron debatidas en audiencia oral y pública, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, razón por la cual se valora en todas sus partes para comprobar la comisión del delito que le fue imputado al acusado, ya que en ella expresan las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos, pues fueron testigos presénciales del procedimiento de incautación efectuado por la Guardia Nacional, siendo todos contestes entre sí al indicar haber observado el momento en que el acusado fue detenido en un vehículo de transporte público, llevando oculto dentro de sus pertenencias dos paquetes contentivos de la sustancia la que al ser experticiada resultó ser cocaina.************************************************************
3.- Con la declaración de los Guardias Nacionales (folios 10 y 11) sargento PERNIA CAMARGO LUIS EDUARDO, quien expuso. “ el dia 28 de abril del presente año, …se acercó un vehículo…el sargento segundo Pernia Camargo le pidió al conductor se estacionara al lado izquierdo…notamos a un ciudadano que viajaba en el asiento delantero parte media…mostró actitud de nerviosismo… observando en la parte media del piso del asiento una bolsa de material plástico color negro y preguntó de quien era la bolsa respondiendo el ciudadano que era de su propiedad.. que la había recibido en el terminal una persona desconocida y que no sabia que había en su interior … en presencia de los demás ocupantes…se procedió a revisar la bolsa encontrándose dentro de la misma una camisa …con dos paquetes forrados con cinta adhesiva …al ser sacados de dicha bolsa fueron abiertos…se observó un polvo de color marrón claro que desprendió un olor fuerte de presunta droga…procedimos a efectuar la detención preventiva del ciudadano responsable de la presunta droga…” y CABO SEGUNDO PERNIA CAMARGO LUIS, quien expuso. “ …el dia… 28 de abril del presente año, …se acercó marca chevrolet……le indiqué al conductor se estacionara al lado izquierdo…uno de ellos el cual viajaba en el asiento delantero …mostró una actitud nerviosa…notando debajo del … una bolsa de material plástico color negro…procedí a preguntar a los ocupantes a quien pertenece la bolsa…manifestando el ciudadano …que esa bolsa era de su propiedad.. que la había recibido de una persona en el terminal de Mérida …procedí a abrir la bolsa…una camisa, …la cual envolvía dos envoltorios forrados con cinta adhesiva de color marrón, …al destaparse se observó un polvo de color marrón claro que desprendía un olor fuerte y penetrante de presunta droga…se procedió a detener preventivamente al ciudadano quien dijo llamarse JUAN FRANCISCO RONDON GONZALEZ…”**************************
Se aprecian y valoran los testimonios de los dos guardias nacionales como prueba de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto no fueron debatidas en audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, razón por la cual se valora en todas sus partes para comprobar la comisión del delito que le fue imputado al acusado, ya que en ellas expresaron las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos, pues fueron ellos los guardias nacionales que detuvieron al acusado cuando se desplazaba en un vehículo de transporte público, llevando oculto dentro de sus pertenencias dos paquetes contentivos de la sustancia, que al ser experticiada resultó ser cocaina, cuyos dichos están sustentados por los testigos presénciales que ya fueron analizados, quienes con diferencias de palabras narraron como fueron parados en el puesto de la guardia Nacional, les solicitaron sus respectivas identificaciones y les requisaron sus pertenencias hallando en la bolsa propiedad del acusado la droga en cuestión , lo que de inmediato originó su detención.***************************************
4.-Con la Experticia Química (f. 23) donde se indica que la sustancia incautada resultó ser 633 GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (BAZOOKO) practicada por la experto Yasmín Morales, quien es una funcionaria al servicio del C.I.C.P.C. de la sub-delegación de Mérida. Se valora esta experticia de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de una prueba que no fue debatida en audiencia oral y pública, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, y ella comprueba que las sustancias que transportaba el acusado en sus partencias era cocaina. Valoración que se hace por ser esta experticia practicada por expertos al servicio del C.I.C.P.C de la sub-delegación de Mérida, con experiencia en la materia objeto del examen.*************
5.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO (f. 22) realizada a JUAN FRANCISCO RONDON GONZALEZ, donde se indica que la misma dio positivo en el raspado de dedos para MARIHUANA, y negativo en la muestra de sangre y orina para cocaina. Se valora esta experticia de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de una prueba que no fue debatida en audiencia oral y pública, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, y ella comprueba que las pruebas toxicológicas a que fueron sometidas las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, resultaron negativas para cocaina en sangre y orina, y positivo para marihuana en el raspado de dedos, lo que prueba que el acusado además de transportar cocaina, había manipulado marihuana antes de su detención. Valoración que se hace por ser esta experticia practicada por expertos al servicio del C.I.C.P.C de la sub-delegación de Mérida, con experiencia en la materia objeto del examen.***************************************************************************************
6.- Con el acta suscrita por el funcionario JOSE ARIAS (folio 17) quien expuso, que estando de guardia en el CICPC de la subdelegación de Mérida, se hizo presente una comisión de la Guardia Nacional, por instrucciones del fiscal IVAN RANGEL VILLAMIZAR, llevando detenido al ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ RONDON, a quien se le encontró en su poder dos paquetes contentivos de presunta cocaina.***********************************************************
Declaración que se valora de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de una prueba que no fue debatida en audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, razón por la cual se valora en todas sus partes para comprobar la comisión del delito que le fue imputado al acusado, ya que en ella expresa el funcionario las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue puesto a la orden del CICPC de Mérida el acusado, por habérsele encontrado llevando oculto dentro de sus pertenencias dos paquetes contentivos de la sustancia la que al ser experticiada resultó ser cocaina.*******************************
7.-Con la Inspección Ocular realizada en el sitio donde se produjo la detención del acusado (folio 20), esto fue en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional, de Mucurubá, carretera nacional, Municipio Rangel del Estado Mérida, en la cual se dejó constancia de ser un sitio de suceso abierto, con iluminación natural encontrándose un reductor de velocidad, no encontrándose evidencias de interés criminalístico. Inspección ocular que coincide por lo afirmado en el acta policial señalada como número 1, con el testimonio de los testigos presénciales del hecho, y con lo afirmado por los guardias nacionales actuantes en el procedimiento cuando indicaron el sitio en el cual se detuvo el vehículo, y los hallazgos encontrados. Inspección ocular que prueba cual fue el sitio del suceso y sus características. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por los funcionarios ANGEL NÚÑEZ Y MONTILVA JUAN al servicio del C.I.C.P.C de la sub-delegación de Mérida, con experiencia en la materia.*******************************************************************
Todos estos elementos de prueba adminiculados entre si, permiten demostrar que en fecha 18 de abril del 2.006, se cometió el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, específicamente cocaína por los cuales acusó el Fiscal del Ministerio Público al ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ RONDON identificado plenamente, y así se declara.*******
CULPABILIDAD.
La autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ RONDON, venezolano, soltero, nacido el 17-11-1964, de 42 años de edad, manifestó nunca haber sacado la cédula de identidad, ser obrero, con cuarto grado de instrucción, hijo de Sacramento Rondón y Reyes Rondón y estar actualmente residenciado en Miquinoco, Distrito Urdaneta, La Quebrada, calle principal, casa N° 25, Estado Trujillo, se encuentra plenamente comprobada con el acta de investigación penal de fecha 28 de abril del año 2.006, en la cual los guardias nacionales PERNIA CAMARGO LUIS EDUARDO, y CABO SEGUNDO PERNIA CAMARGO LUIS, dejaron constancia que estando en el puesto de control fijo de la Guardia Nacional, ubicada en Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, siendo aproximadamente la dieciséis horas de la tarde del día 28 de abril de 2006 observaron cuando se acercaba un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Azul, Placa BL018C, de transporte público, perteneciente a la línea la Fraternidad que cubre la ruta Mérida-Valera, indicándole al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía, que seguidamente se le solicitó a los pasajeros que descendieran del vehículo y presentaran su identificación, cuando uno de ellos que viajaba en el asiento delantero entre el chofer y el copiloto, mostró una actitud nerviosa, señalando el mismo que no portaba identificación y se observó una bolsa bajo el asiento donde viajaba este ciudadano, por lo que se procedió a preguntar a quien pertenecía la bolsa, manifestando el mismo que era de él, procediendo los funcionarios a informarles a los pasajeros que por favor vieran el contenido de la bolsa, la cual tenia en su interior: Una camisa manga larga de color negra la cual envolvía una bolsa de material plástico de color naranja y a su vez esta envolvía dos (02) envoltorios forrados con cinta adhesiva, que en su interior contenían un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante, que de acuerdo a la Experticia Química realizada arrojo un peso neto de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (633,700 grs) de cocaína base, adminiculada esta al testimonio rendido por los testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos A.- EULALIA COROMOTO BRICEÑO PEÑALOZA, B.- VILLARREAL ANDRADE NIXON ANTONIO, C.- GARCÍA MORA DANIEL FERNANDO, (folio 08) D.- BLAS ANTONIO RAMIREZ GARCÍA, demuestran que efectivamente lo indicado en el acta obrante al folio 2 policial ocurrió así, a lo cual se agrega la declaración del funcionario JOSE ARIAS (folio 17) quien expuso, que estando de guardia en el CICPC de la subdelegación de Mérida, se hizo presente una comisión de la Guardia Nacional, por instrucciones del fiscal IVAN RANGEL VILLAMIZAR, llevando detenido al ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ RONDON, a quien se le encontró en su poder dos paquetes contentivos de presunta cocaina, declaración esta que comprueba también que la persona que ese día fue detenida en el puesto de la guardia Nacional, de Mucurubá fue pasado a la orden del C.I.C.P.C. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, por cuanto con todas ellas quedó comprobado que el acusado viajaba en un vehículo de transporte público y en sus pertenencias llevaba las sustancias que al ser examinadas a través de la experticia química resultaron ser cocaina en la cantidad de 633 gramos con 700 miligramos de cocaína base (Basoco) perfeccionándose así el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Y ASI SE DECLARA, a lo cual se agrega la admisión de los hechos realizada por el acusado, lo que es sinónimo de admisión de su autoría en su comisión, pidiendo además se le impusiera la pena de inmediato, con las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal vigente, y por tanto su autoría y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y ASI SE DECLARA, por lo que la sentencia debe ser condenatoria y así se declara.*******
Por tal razón este tribunal oía da declaración hecha por el imputado procedió a dictar la parte dispositiva de sentencia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de la forma siguiente:************
“…EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ RONDON, se procede de inmediato a imponerle la pena en la forma siguiente: de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 31 segundo aparte del la nueva ley orgánica CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establece para éste delito pena de ocho (8) a diez (10) años de prision, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a nueve (9) años de prisión. Ahora bien el acusado tal como se encuentra comprobado en el expediente no registra antecedentes penales, motivo por en cual se le rebaja la pena en seis (6) meses de prisión, quedando por tanto con esta rebaja en ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, y por cuanto el acusado admitió los hechos debe rebajársele la pena hasta un límite que no puede bajar del límite mínimo de la pena que establece el delito tipo, quedando por tanto la misma en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN Y ASÍ SE DECLARA POR HABER ADMITIDO LO HECHOS. Así mismo, se condena al acusado a sufrir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, estas son: 1.- inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. En consecuencia una vez que quede firme esta sentencia ofíciese al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación del acusado para elegir y ser elegido. Por otra parte de conformidad con la Ley de drogas antes indicada se ordena la destrucción de la droga que se encuentra experticiada en autos, concretamente en la experticia obrante al folio 23, correspondiente a 633 gramos con 700 miligramos de cocaína esto de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley de drogas. Firme esta sentencia remítase al tribunal de Ejecución quien será quien fije el lugar de cumplimiento de la pena, una vez que realice el cómputo definitivo de la pena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como fecha tentativa del cumplimiento de la condena el día 28-04-2014. Y así se decide EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 31 segundo aparte de la nueva ley CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y en los artículos 37, y 16 del Código Penal vigente. Se deja constancia que en la celebración de la audiencia fueron respetados las normas relacionadas con el debido proceso establecidas en la Constitución Nacional vigente, Pactos Internacionales sobre la materia y el en Código Penal…”
LA JUEZ,
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ RONDÓN
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