REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001879
ASUNTO : LP01-P-2006-001879
Visto el escrito de fecha 7 de julio de 20006, mediante el cual, los abogados ALLEN PEÑA RANGEL y DOUGLAS RAMÍREZ, defensores de confianza del imputado SERGIO ALEXANDER AZUAJE UZCÁTEGUI (identificado en autos), solicitaron la revisión de privativa de libertad y aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa a su defendido, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
Primero
De la solicitud de revisión de medida
Solicitó la defensa:
“…Examen y Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad a favor de nuestro representado de acuerdo a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…).”
En abono de su pedimento, la defensa invocó diversos fallos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los que se hace énfasis en el carácter necesario y excepcional de la medida de privación de libertad, así como la obligación para el juez de revisar la pertinencia de la misma cada tres meses.
Adicionalmente, invocó que su defendido es un consumidor de estupefacientes (marihuana) de larga data, según se desprende de los resultados de la experticia psiquiátrica realizada por la Dra. Vitalia Rincón al ciudadano SERGIO ALEXANDER AZUAJE UZCÁTEGUI.
Segundo
Antecedentes
Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En fecha 13 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida decretó la aprehensión en flagrancia y privación judicial preventiva de libertad del imputado SERGIO ALEXANDER AZUAJE UZCÁTEGUI (identificado en autos), en relación a los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 31 (segundo aparte) de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 46 de la mencionada Ley, y 277 del Código Penal; oportunidad ésta en la que el Tribunal de control, dispuso la tramitación de la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme a los artículos 272 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2006, el imputado AZUAJE UZCÁTEGUI SERGIO ALEXANDER renunció a su defensa y en su lugar designó a la abogada Virginia Molina (f. 107).
3.- En fecha 7 de julio de 2006, los abogados Allen Peña Rangel y Douglas Ramírez primigenios defensores del imputado SERGIO ALEXANDER AZUAJE UZCÁTEGUI interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida escrito contentivo de la solicitud de revisión de medida privativa de libertad que aquí se provee (f. 109 al 114).
4.- Por auto de mero trámite dictado el día 7 de julio de 2006, el Tribunal ordenó la notificación de la abogada Virgina Molina, a los efectos de su aceptación y consiguiente juramentación como defensora del imputado SERGIO ALEXANDER AZUAJE UZCÁTEGUI.
Segundo
Motivación
La actuación de las partes en juicio (incluidos los defensores) requiere de su legitimación. Para el caso de los abogados defensores tal legitimación proviene ya del nombramiento del imputado o del Tribunal. La función de tales defensores se extingue de diversas maneras: con la terminación de la causa por sentencia definitiva, por remoción o sustitución por parte del imputado, por la declaratoria de abandono, por causas naturales (falta absoluta) ó por acto de renuncia a la defensa de parte del propio defensor. De modo que su válida actuación en juicio dura hasta que se produzca alguno de los supuestos antes indicados.
De la lectura de las actas se advierte claramente que para el día 7 de julio de 2006, fecha en que los abogados Allen Peña Rangel y Douglas Ramírez interpusieron el escrito de solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano SERGIO ALEXANDER AZUAJE UZCÁTEGUI, éste previamente, el día 04.07.2006 (f. 107), había renunciado a sus servicios profesionales como tales defensores e hizo nueva designación de abogado de confianza. Es decir, que para la fecha arriba indicada, ya los abogados Allen Peña Rangel y Douglas Ramírez dejaron de ser defensores de confianza del imputado en mención y consiguientemente, cesaron en su función como tal.
Por ende, los abogados solicitantes antes mencionados, para la fecha de interposición del escrito de examen y revisión de medida privativa de libertad, carecían de la cualidad necesaria como tales defensores, para poder instar la causa y realizar peticiones dentro de la misma, en lo que respecta al ciudadano SERGIO ALEXANDER AZUAJE UZCÁTEGUI.
Siendo ello así, este juzgador considera que carece de materia sobre la cual decidir
Tercero
Decisión
En mérito de lo antes dicho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara no tener materia sobre la cual decidir en cuanto a la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano SERGIO ALEXANDER AZUAJE UZCÁTEGUI; Notifíquese a las partes. De igual manera se ordena notificar a los abogados Allen Peña Rangel y Douglas Ramírez, que en fecha 04.07.2006 el ciudadano SERGIO ALEXANDER AZUAJE UZCÁTEGUI renunció a su defensa técnica. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos__________________________________________________________, conste. Sria.-