REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000243
ASUNTO : LP01-P-2003-000243

En atención a la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad del imputado JOSÉ EUCLIDES DIOMERIS SALAS IBARRA, efectuada verbalmente en la audiencia de juicio realizada el día 4 de julio de 2006 por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, defensor de confianza del imputado de autos, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero
De la solicitud de revisión de medida

Arguyó la defensa que:

“…solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su representado presenta problemas de salud y familiares.”

Segundo
Antecedentes

Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En fecha 20 de abril de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida acordó mantener privación judicial de libertad en relación al ciudadano JOSÉ EUCLIDES DIOMERIS SALAS IBARRA (identificado en autos), a quien este Tribunal, en fecha 4 de octubre de 2004 libró orden de aprehensión; imputado éste al que se le sigue causa penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según lo dispuesto en el artículo 407 del derogado Código Penal.

2.- En la fecha arriba indicada este Tribunal de Juicio, fijó fecha de juicio para el día 11 de mayo de 2006, el cual no se realizó debido a que el Fiscal del Ministerio Público actuante tenía continuación de juicio ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Penal (causa: LP01-P-2005-9363).

3.- Por auto del 18 de mayo de 2006 fue fijada nuevamente la audiencia de juicio para el día 26 de junio de 2006, a las nueve de la mañana.

4.- El día 26 de junio de 2006 se inició la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, la cual se ha extendido a las siguientes fechas 04 de julio, teniendo prevista su continuación hoy 11 de julio de 2006.
Tercero
Motivación

Cierto es que desde la audiencia de presentación de aprehendido, realizada el día 20 de abril de 2006 y hasta la presente fecha, el imputado JOSÉ EUCLIDES DIOMERIS SALAS IBARRA (identificado en autos), se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad ya por el disvalor de acción y resultado propio de esta figura delictiva, ya por la pena eventualmente imponible, que al ser mayor a diez años, hace concurrir la presunción legal de peligro de fuga, según el artículo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el defensor invocó en forma genérica problemas de salud y familiares por parte del imputado como fundamento de su solicitud de revisión de medida privativa de libertad.

En cuanto al primero de tales motivos, presume el juzgador que el defensor se refiere (aunque no lo expresó en su solicitud) al motivo por el alegado en anterior oportunidad, es decir: de que al padecer actualmente su defendido un cuadro de Reacción Depresiva Ansiosa, ello hace peligrar su integridad física y moral.

Nuevamente y a los efectos de esta decisión el tribunal considera improcedente tal solicitud, ya que como se afirmó en fallo anterior:

“1° El cuadro de Reacción Depresiva Ansiosa no equivale a un trastorno mental grave o enfermedad mental incompatible con la prisión preventiva. Al respecto el mencionado Informe no prescribe tal incompatibilidad. Por el contrario el mismo es tratable mediante la administración de fármacos específicos para dicho cuadro, como en efecto consta se ordenó, según los recaudos acompañados por el solicitante de revisión de medida”.

En cuanto al segundo motivo alegado (problemas familiares) estima el tribunal que la vaguedad o mejor dicho, la generalidad de dicho planteamiento impide a este tribunal sopesar racionalmente la conducencia o no del motivo alegado. Y en tal sentido la solicitud de revisión de medida así formulada deviene en infundada; cuestión que no puede suplir el tribunal.

No obstante, revisadas las actuaciones observa el tribunal que aparte de mantenerse las circunstancias de hecho y de derecho (explicadas suficientemente en el auto de fecha 12.06.2006 y que se dan acá por reproducidas. Vid. folios 481 al 484) que dieron lugar al dictado de tal privación de libertad, se adiciona ahora, la conducta violenta del imputado durante su estancia en el retén policial local donde se encuentra recluido en la actualidad, tal como se desprende de las comunicaciones emanadas de la Dirección General de la Policía y de la Presidencia de este Circuito Penal, obrantes en los folios 516 al 518; razones que hacen dable ordenar que se mantenga al detención del acusado mientras se realiza la audiencia de juicio oral y público en la causa seguida a éste, y su inmediato traslado al Internado Judicial Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas, en el Estado Mérida, por ser este el centro de reclusión natural para los imputados privados preventivamente de su libertad. Y así se decide.

Decisión

En mérito de lo antes dicho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado JOSÉ EUCLIDES DIOMERIS SALAS IBARRA, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Ordena el inmediato traslado del imputado JOSÉ EUCLIDES DIOMERIS SALAS IBARRA en calidad de detenido para el Internado Judicial Los Andes, con sede en la ciudad de Lagunillas, Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA




LA SECRETARIA:

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS


En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos__________________________________________________________, conste. Sria.-