REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010726
ASUNTO : LP01-P-2005-010726

Conforme a los resultados de la audiencia realizada con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir sobre la continuación o no de la medida de privación de libertad del imputado RENNY ALÍ RODRÍGUEZ MALDONADO (identificado en autos), y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta el siguiente auto:

Antecedentes

Por auto de fecha 24 de abril de 2006, el Tribunal ordenó la aprehensión del imputado de autos, ciudadano RENNY ALÍ RODRÍGUEZ MALDONADO (identificado en autos) en virtud de lo dispuesto en los artículos 251 y 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la falsedad de la dirección de notificación aportada por el imputado y su incomparecencia injustificada a los actos del proceso.

En fecha 11 de julio de 2006 es puesto a la orden de este Tribunal el ciudadano RENNY ALÍ RODRÍGUEZ MALDONADO, tal como se desprende de oficio No. 0404/C-P.A.P., emanado de la Dirección General de Policía del Estado Mérida.

El día 18 de julio de 2005 se efectuó la audiencia especial a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual el tribunal sustituyó la privación de libertad ordenada inaudita altera parte, por la medida de presentación periódica ante el tribunal, cada ocho días (los días lunes de cada semana).

Motivación

Luego de oír a las partes en la audiencia ante señalada, y de revisar las actuaciones que constan en autos, observa el tribunal que si bien es cierto, el imputado RENNY ALÍ RODRÍGUEZ MALDONADO no asistió a las audiencias de juicio oral (convocadas para los días 01-02-2006; 22-03-2006 y 10-04-2006), no es menos cierto, que el imputado en mención ha expresado en la audiencia realizada el día 12-07-2006, que ello se debió a que se mudó de dirección y ahora reside con su abuela en la nueva dirección que suministró el tribunal. También señaló –el imputado- que ha tenido problemas de consumo de estupefacientes.

Cuanto se ha dicho permite colegir desde una perspectiva estrictamente cautelar, que al desaparecer el motivo que originó el dictado de la orden de aprehensión, la misma debe decaer, máxime cuando se considera que otra medida de coerción menos gravosa, como lo es la presentación del imputado cada ocho días ante el tribunal (los días Lunes de cada semana), satisface la necesidad de asegurar la persona del imputado respecto al proceso y por tal, se adecua al principio legal pro libertatis contenido en el artículo 44 Constitucional y encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal.

De otra parte, y en atención a la pena eventualmente imponible, se observa que la misma conforme al artículo 451 del Código Penal (Hurto tipo básico), pendula entre 1 y 5 años de prisión; lo que si bien no permite asegurar que se trate de un delito menor, tampoco es susceptible de presumir ope lege el peligro de fuga, pues la pena conque se halla conminado el hecho, es menor de 10 años en su límite superior y así se declara.

En suma, la gravedad del hecho, la conducta del imputado, la pena eventualmente imponible confluye en determinar la procedencia de la sustitución de la orden de aprehensión por una medida menos gravosa, como es, la presentación periódica del imputado RENNY ALÍ RODRÍGUEZ MALDONADO ante el tribunal cada 8 días (los días Lunes de cada semana), conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión

Por las razones predichas este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Cesa la medida de privación de libertad del ciudadano RENY ALÍ RODRÍGUEZ MALDONADO, derivada de la orden de aprehensión librada en su contra; 2) Sustituye la medida de privación de libertad del imputado RENNY ALÍ RODRÍGUEZ MALDONADO ROJAS por la medida menos gravosa, consistente en la presentación periódica del nombrado imputado ante el tribunal cada 8 días, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase. Las partes fueron notificadas de la presente.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS