REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000358
ASUNTO : LP01-P-2004-000358

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

SECRETARIA: ABG. ARLENIS LARA GALAVIS.


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado MIRIAM BRICEÑO, fiscala de proceso, adscrita a la Fiscalía Quinto de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida.

ACUSADOS: RENNIE RAFAEL ANTUNEZ ISTURDI y JUAN CARLOS TEJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-11.454.784 y V-16.200.349, domiciliado el primero en el Chalet Fresar N° 2, sector Lomas de Los Ángeles, carretera nacional panamericana, vía que conduce de Mérida a Jají, y el segundo en el Sector Santa Juana, casa s/n, de la ciudad de Mérida.

DEFENSORES: Abogados OSCAR ARDILA ZAMBRANO y VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, Defensores Privados, con domicilio procesal en esta ciudad de Mérida- Estado Mérida.

VICTIMAS: Los ciudadanos: YOFELI MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, REINA JOSEFINA ZERPA Y JOSÉ NELSON FLORES ESCALONA.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 220-228) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia juicio realizada el día 3 de mayo de 2006 (f. 1.162 al 1.167); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 18 de mayo de 2.004, siendo aproximadamente las 10:45 p.m., los acusados Rennie Rafael Antunez Isturdi y Juan Carlos Tejada, se introdujeron en la Villa San Giorgio, Chalets Fresh Air, Sector Loma de Los Ángeles, arriba del hotel Las Lomas, carretera nacional Panamericana, tramo que conduce de Mérida a Jají, y empleando armas de fuego sometieron bajo amenazas de muerte a los ciudadanos Yofeli Márquez Gutiérrez, José Nelson Flores Escalona y Reina Josefina Zerpa, quienes se encontraban viendo la novela que transmite la televisión. Las victimas del robo a mano armada Reina Josefina Y Nelson fueron Tiradas al suelo, a la primera la halaron de los cabellos, y a ambos los amarraron con cables que les ocasionaron reacción eritema tosa y excoriación superficial en ambas muñecas.

Los acusados, ingresaron a la vivienda luego que violentaron la ventana trasera de la vivienda y sustrajeron del interior de la misma, un computador portátil marca Toshiva con su respectivo maletín; un televisor de 21 pulgadas marca Samsum, modelo CL21MW de color gris; un televisor de 13 pulgadas marca panassoni, color negro, con su control remoto; una grabadora marca Sony, modelo M-425; un equipo de sonido marca Technics CD Sterior Syten, modelo CH550, de color negro; un horno de microondas negro y enchapado de madera; un fax panassoni; una cámara de video Hasndycan, marca Sony, color negra, una Portachequera de cuero, contentiva de dos chequeras del Banco Mercantil; un par de lentes de sol marca Bollet; una agenda electrónica gris, marca SHARP; un reloj de pulsera negro con esfera blanca, marca SWISS ARMY; la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) en efectivo; un maletín de cuero; treinta (30) CDS; un juego de llaves de un vehículo Hiunday, año 2004; un juego de llaves de una camioneta Pic-Up Ford, F150, año 98; dos teléfonos celulares: uno marca Vulcan plateado con número 0414-7466465 y otro marca Nokia modelo 5125 de color negro y gris con el número 0416-7751705; y una camioneta, Sport Waggon, Chevrolet, Blazer Roja, año 96, placas LAB-69B, Serial del Motor XTV304074, Serial de Carrocería 8ZNDT13WXTV304074, en la cual huyeron del lugar.

Ahora bien, por cuanto las victimas fueron auxiliadas por los vecinos y lo sucedido fue radiado esa misma noche, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la noche, los acusados fueron interceptados a bordo de la camioneta Chevrolet robada en el sitio del suceso, en la Avenida Las Américas a la altura del semáforo ubicado frente al mercado principal de la ciudad de Mérida, siendo conducida por Rennie Antunez y como copiloto Juan Carlos Tejada.

Al momento de la detención debajo del asiento del copiloto, oculta se encontró un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, Special, marca Charter Arms Stratford Coon, Modelo Undercover, serial 514765, con cuatro balas sin percutar, marca Cavin calibre 38 y una concha. Dentro del Vehículo se encontraron una franela, un trozo de cable negro y una gorra gris.

Los acusados fueron aprehendidos por una comisión policial integrada por el Cabo I PM N° 166 Yovanny Contreras y el Distinguido PM N° 350 Benito Dugarte, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Mérida, quienes encontrándose en labores de patrullaje, recibieron el reporte de los hechos a través de la Central de Comunicaciones de la Policía del Estado Mérida.

Con ocasión a estos hechos, en fecha 21-05-04 se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se decreto la aprehensión de los imputados en situación de Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Procesal Penal y a su vez le decretó la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Venezolano, 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 278 del citado texto sustantivo penal a el ciudadano Juan Carlos Tejada y ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en grado de cooperador inmediato de conformidad con los artículos citados anteriormente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal a el ciudadano Rennie Rafael Antunez Isturdi, en perjuicio de los ciudadanos .”

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia de juicio iniciada (procedimiento abreviado) el día 3 de mayo de 2006, acusó a los ciudadanos JUAN CARLOS TEJADA (perpetrador) Y RENNIE ANTUNEZ RENIER (Cooperador inmediato) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Venezolano, 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12; 278 y 418 del Código Penal.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Juicio en la oportunidad respectiva admitió la referida acusación presentada contra los ciudadanos JUAN CARLOS TEJADA Y RENNIE RAFAEL ANTUNEZ ISTURDI, con la calificación jurídica siguiente ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Venezolano derogado (aplicable por ser ley más favorable [menor pena] según artículo 24 Constitucional), 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12; 278 y 418 del Código Penal derogado, respecto a ambos acusados y en calidad de perpetradores.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que no quedó demostrado en el debate probatorio, que el día 18 de mayo de 2004 en horas de la noche (aproximadamente a las 10 y 45 minutos de la noche), los ciudadanos RENNIE RAFAEL ANTUNEZ ISTURDI y JUAN CARLOS TEJADA hayan penetrado violentamente y sometido mediante amenazas (con armas de fuego) a los ocupantes de la Villa San Giorgio, Chalets Fresh Air, sector Loma de los Ángeles, arriba del Hotel Las Lomas en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, ciudadanos Yofeli Márquez Gutiérrez, José Nelson Flores Escalona y Reina Josefina Zerpa.

No quedó demostrado que los acusados de autos hayan sustraído del mencionado inmueble un computador portátil marca Toshiva con su respectivo maletín; un televisor de 21 pulgadas marca Samsum, modelo CL21MW de color gris; un televisor de 13 pulgadas marca panassonic, color negro, con su control remoto; una grabadora marca Sony, modelo M-425; un equipo de sonido marca Technics CD Sterior Syten, modelo CH550, de color negro; un horno de microondas negro y enchapado de madera; un fax panassonic; una cámara de video Hasndycan, marca Sony, color negra, una portachequera de cuero, contentiva de dos chequeras del Banco Mercantil; un par de lentes de sol marca Bollet; una agenda electrónica gris, marca SHARP; un reloj de pulsera negro con esfera blanca, marca SWISS ARMY; la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) en efectivo; un maletín de cuero; treinta (30) CDS; un juego de llaves de un vehículo Hiunday, año 2004; un juego de llaves de una camioneta Pic-Up Ford, F150, año 98; dos teléfonos celulares: uno marca Vulcan plateado con número 0414-7466465 y otro marca Nokia modelo 5125 de color negro y gris con el número 0416-7751705; y una camioneta, Sport Waggon, Chevrolet, Blazer Roja, año 96, placas LAB-69B, Serial del Motor XTV304074, Serial de Carrocería 8ZNDT13WXTV304074.


No quedó probado que la camioneta en la que se desplazaban los acusados para el momento de su detención, el día 18 de mayo de 2004 hubiera sido robada por estos. Si bien, se encontró un arma de fuego (tipo revolver Special, marca Charter Arms Stratford Coon, Modelo Undercover, serial 514765) en el interior del mencionado vehículo, no se determinó que el ocultamiento de la misma sea atribuible a los acusados de autos. Tampoco se demostró en el debate que los acusados de autos hayan lesionado a las víctimas.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados y valoración siguientes:






I
TESTIFICALES

1) Declaración de la experta ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien declaró:

“Reconozco el Informe que aparece al folio 47 de la causa. En fecha 21 de mayo de 2004 realicé experticia de mecánica y diseño y balística. Dicha evidencia consistió en un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Charters arms, modelo undercover, acabado superficial en pavón con serial identificativo 514765. El arma de fuego estaba en buen estado.

En cuanto a la experticia de comparación balística se usó microscopio. La concha suministrada como incriminada descrita en el informe pericial 451 no fue disparada por el arma incriminada (revolver experticiado). Yo recibí el revolver, las conchas y bala separadamente en una misma oportunidad.”

Se incorporó por su lectura el Informe de Experticia obrante al folio 47 y su vuelto.

Al valorar esta prueba se tiene que efectivamente el objeto experticiado es un arma de fuego, del tipo revolver, tal como lo expuso la experta en su declaración y como se indica en el informe de experticia de mecánica, diseño y balística. Esta declaración debe ser adminiculada con la declaración ofrecida por los funcionarios policiales captores: C/1° (PM) Yovanny Contreras y Distinguido (PM) Benito Dugarte, quienes indicaron que en el interior del vehículo blazer de color rojo encontraron debajo del asiento del copiloto un arma de fuego de iguales características a las expresadas por la experto. Esto así, hace prueba de la existencia de la referida arma y así se declara.

2) Declaración del experto ERNESTO DÍAZ MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó:
“Ratifico el Informe de experticia practicado por mi. El día 20 de mayo de 2004 realicé experticia de reconocimiento a una gorra y a un trozo de cable con su enchufe. El trozo de cable estaba incompleto y no recuerdo su color.”

Se trata –en criterio de este juzgador- de la experticia a una evidencia física aislada, constituida por una gorra y un trozo de cable. De las pruebas recibidas en el debate, muy especialmente de la inspección realizada al vehículo por parte del funcionario HECTOR CHACÓN resulta que tales evidencias fueron encontradas en el interior de la camioneta blazer de color rojo. No obstante, no hay otra prueba que indique que tales objetos fueron empleados para la comisión de delito alguno, pues no aparecen señaladas como medios de comisión de los delitos imputados a los acusados. Así se declara.

3) Declaración de la experta SOLEYMA GUERRERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida quien manifestó:
“Ratifico el contenido y firma del Informe de experticia que se me pone de manifiesto. Realicé Experticia de autenticidad y falsedad sobre un objeto: placas de vehículo automotor número V-98RAA Distrito Federal. Conclusión: Son falsas. No se si esas placas fueron encontradas en un vehículo o en un allanamiento”

Al valorar esta declaración, el tribunal acoge este testimonio por provenir de una experta profesional en el área de investigación criminal; en cuanto al objeto y resultados de la experticia, se observa que la misma recayó sobre las placas de un vehículo automotor que resultaron falsas. Ahora bien, no existe una vinculación directa entre estas placas y el vehículo presuntamente robado, tampoco existe vinculo alguno con los objetos presuntamente robados en el interior del inmueble. No hay tampoco prueba directa o circunstancial que vincule esta evidencia con la comisión de alguno de los delitos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Público. Así se declara.

4) Declaración del ciudadano ANTONIO CINICOLO DE FELICE quien manifestó:
“Yo estaba de vacaciones y al tercer día me llamó mi hijo y me dijo que se habían metido a mi casa. Yo no estaba en mi casa. Mi casa queda vía Jají, frente al Mirador Juan Rodríguez Suárez, Villas San Giorgio, Cabañas Frehs air. Eso hace como dos años y pico, se metieron y se robaron la camioneta. Según la persona encargada se metieron pro la ventana. El encargado de la casa se llama Nelson Flores y la señora, la esposa de él: 2 hombres y una mujer. Se llevaron lo que estaba dentro de la casa: cosas eléctricas, teléfonos, radio, radio transmisores, fax, varios televisores pequeños, un vehículo blazer rojo LAB-69D la cual me entregaron luego.”

Al analizar esta declaración tenemos que se trata de un testigo no presencial del hecho, sino referencial. En tal sentido, a este testigo no le consta lo que relató, puesto que como el mismo afirmó: para el momento del hecho se encontraba de vacaciones; lo que implicó obviamente su ausencia física en el lugar y para la fecha del hecho imputado. No obstante, manifestó ser el propietario del inmueble y del vehículo automotor blazer de color rojo, presuntamente robados. Su testimonio si bien permite tomar convicción acerca del despojo violento de los objetos antes mencionados por parte de personas no identificadas en el interior de su propiedad, ello no es suficiente para atribuir tales hechos a los acusados, puesto que el testigo en mención no presenció los hechos y tampoco señaló a los acusados como los autores del hecho. Así se declara.

5) Declaración del médico forense Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó:

“Ratifico los informes de experticias de reconocimiento médico legales Nos: 1871 y 1872, ambas del 19 de mayo de 2004, así como la firma y el sello húmedo, que obran a los folios 22 y 23 de la causa. Estos reconocimientos médico legales fueron practicados a los ciudadanos REINA JOSEFINA ZERPA y a FLORES JOSÉ NELSON. A la primera se le determinó traumatismo craneal cerrado, reacción eritematosa y excoriación superficial en ambas muñecas con un lapso de curación de seis (6) días; mientras que al segundo de los mencionados: Reacción eritematosa y edema leve en ambas muñecas, con un lapso de curación de tres (3) días.”

Al analizar esta declaración, el tribunal estima necesario acogerla en virtud que emana de un experto en medicina forense con suficiente experiencia en el área. Su declaración se halla conforme con el contenido de los informes de reconocimientos médico legales que constan a los folios 22 y 23 de la causa y acreditan, que los ciudadanos REINA JOSEFINA ZERPA Y JOSÉ NELSON FLORES para el momento de su evaluación médica, realizada el día 19.05.2004, presentaron lesiones en ambas manos (muñecas) compatibles con su sometimiento violento. Así se declara. No obstante, el hallazgo de lesiones no permite establecer la etiología de las aquellas en términos de certeza, máxime cuando los antes mencionados ciudadanos no comparecieron a juicio (a pesar de haberse agotado todas las diligencias para su ubicación y traslado por la fuerza pública). Así se declara.

6) Declaración del funcionario policial IGNACIO ALBERTO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en la que manifestó:
“No recuerdo muy bien. Eso fue en compañía de Ángel Peña. Eso fue en frehs air. Allá se ubicaron dos (2) testigos, no recuerdo con exactitud qué objetos se incautaron. Esa diligencia se efectuó en el chalet No. 2 frente al Mirador. Nos presentamos allá y nos entrevistamos con el dueño, fuimos con dos testigos, recuerdo que el chalet tenía dos habitaciones.”

Al examinar esta declaración encuentra el tribunal que la misma es ambigua por cuanto en primer lugar no precisa la diligencia practicada: si se trató de un allanamiento o de una inspección técnica en el inmueble, ni tampoco si se incautó objeto(s) alguno(s) tal como lo deja entrever el declarante. Entiende el tribunal que el tiempo transcurrido y el cúmulo de actuaciones realizadas por el funcionario declarante conspiran en contra de la claridad del testimonio, restándole precisión. No obstante lo escasamente aportado por este funcionario debe ser adminiculado con el dicho del funcionario ANGEL PEÑA, en orden a poder fijar correctamente los hechos y sus consecuencias legales. Mientras tanto, debe afirmarse que insularmente esta declaración no permite establecer adecuadamente los hechos, razón que potencia aún más la necesidad de su valoración conjuntamente con el testimonio del co-realizador de tal diligencia (Funcionario Ángel Peña). Así se declara.

7) Declaración del funcionario ÁNGEL PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifestó:
“Se que practicamos un allanamiento en una cabaña (con orden de allanamiento expedida por un tribunal de control) en fresh air, se levantó el acta. Se hizo colección de unas evidencias, pero no recuerdo de que se trata, eso fue ya hace dos años.
Yo realicé una inspección técnica en la vivienda donde había ocurrido el hecho, las características de la casa no las recuerdo (de eso hace dos años). Es una casa construida que tiene dos chalets más. No puedo recordar si se colectó o no algo en el inmueble inspeccionado y el allanado.”

Aprecia el tribunal que salvo la aclaratoria de que la actuación realizada por los funcionarios de la policía científica (IGNACIO ALBERTO PEÑA y ÁNGEL PEÑA) fue un allanamiento, no encuentra en sus testimoniales dato alguno que permita establecer si en dicha diligencia se colectó o no alguna evidencia física que sirva para explicar si en efecto ocurrieron los hechos imputados en la acusación, el modo y las circunstancias de tiempo. Lo único que se puede extraer de dichas declaraciones es que el hecho tuvo lugar en la vivienda principal de las Villas San Giorgio, ubicadas frente al Mirador, en las afueras de esta ciudad de Mérida (vía Jají) y que el allanamiento por ellos practicado fue en el chalets No. 2 de tal conjunto residencial. Empero, es patente la falta de claridad y precisión de tales testimonios lo que enerva la posibilidad de establecer adecuada y correctamente los hechos, a partir de su precario contenido. Y así se declara.

8) Declaración del Cabo primero (PM) YOVANNY CONTRERAS quien manifestó:
“Eso fue el 18-05-2004 como a las 11 de la noche, yo estaba de patrullaje y nos avisaron que había ocurrido el robo de un vehículo en la Loma de los Ángeles, urbanización J.J.Osuna, de un vehículo blazer, color rojo; procedimos al recorrido y bajando a la altura del mercado principal vimos una camioneta de las mismas características. Procedimos a interceptarla y bajamos a los ocupantes y no le encontramos nada; procedimos a la inspección y el compañero Benito Dugarte en el puesto del copiloto encontró un revolver calibre 38 con empuñadura marrón introducido en una chapusa de color marrón con gancho de metal.”

Esta declaración concuerda con la ofrecida por el funcionario policial (PM) Benito Dugarte y en conjunto acreditan que los ciudadanos RENNIE ANTUNEZ y JUAN CARLOS TEJADA fueron detenidos la noche del 18-05-2004 cuando circulaban a bordo de una camioneta blazer de color rojo, de la cual no pudieron explicar su posesión, y en cuyo interior, los funcionarios encontraron un arma de fuego tipo revolver.

Aprecia el tribunal que si bien es cierto la camioneta en referencia fue hallada en poder de los acusados junto a un revolver que se encontraba en su interior, ello no es suficiente para estimar que los mismos hayan sustraído violentamente la misma. Hace falta la prueba directa o circunstancial fehaciente de la desposesión del vehículo, para que aunada a la posesión para el momento de su detención se concrete la prueba del despojo de vehículo, imputado en la acusación.

En cuanto al arma de fuego hallada en el interior de la camioneta, si bien la misma fue encontrada debajo del asiento del copiloto, su ocultamiento no es atribuible en particular a ninguno de los ocupantes de la misma. No hay prueba de su ocultamiento por parte de alguno de los acusados. Así se declara.

9) Declaración del funcionario HÉRCTOR CHACÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó inspección ocular No. 2431 del 18-05-2004 y expuso:
“En relación a la causa que nosotros asignamos al despacho poco recuero, tengo entendido que es un procedimiento realizado por parte de la Policía del Estado Mérida: se detuvo a dos personas y se recuperó una camioneta. Sinceramente poco recuerdo de lo que me correspondió realizar en la inspección al vehículo Chevrolet rojo. En la inspección al vehículo el funcionario plasmó las características del vehículo, el cual presentó una abolladura, el funcionario dejó constancia de evidencias encontradas en su interior: una gorra y un cable. El vehículo inspeccionado tiene los siguientes datos: Chevrolet, Blazer, año 1986, placas LAB-69B de color rojo. El día 19-05-2004 yo estaba de guardia en el despacho del Cuerpo de Investigaciones y se presentó una comisión de la Policía del Estado Mérida en donde remiten unas evidencias y detenidos, no recuerdo el nombre de los detenidos y creo que yo recibí el procedimiento. Reconozco la firma que aparece en el folio 17.”

De acuerdo a esta declaración resulta evidente la existencia de la camioneta blazer de color rojo que fue presuntamente robada, en la que se desplazaban los acusados para el momento de su detención la noche del 18-05-2004 y el hallazgo en su interior de dos objetos: una gorra y un trozo de cable, objetos que fueron experticiados por el funcionario ERNESTO DÍAZ MORENO, tal como se valoró en el numeral 2) de esta motiva. Vale acotar acá, que si bien no hay duda de que tales objetos fueron encontrados en el interior del mencionado vehículo, no existe un señalamiento concreto que permita concluir que los mismos fueron empleados en la comisión de delito alguno, por parte de los acusados ó de uno de éstos en particular. De otra parte, la posesión de tales objetos no apareja la comisión de delito alguno, pues en un caso (gorra) se trata de una prenda de vestir; y en el otro (trozo de cables) de un objeto de múltiples usos. Así se declara.

10) Declaración del funcionario policial Distinguido (PM) BENITO DUGARTE quien manifestó:
“Lo que sucedió el día 18-05-2004 es que estaba en labores de patrullaje con el Cabo/1° YOVANNY CONTRERAS en la avenida Las Américas a la altura del C.C. Cantaclaro, respondimos a un llamado de la central donde se informó que en la Loma de los Ángeles se había producido el robo de un vehículo blazer de color rojo. Frente al semáforo del mercado principal observamos una camioneta con las mismas características, les dimos la voz de alto a los ocupantes. Les hicimos una inspección personal no encontrándoles nada que los comprometiera, revisamos el vehículo y encontramos un revolver calibre 38 con cinco cartuchos (4 sin percutir y 1 percutido), estaba debajo del cojín del copiloto”

Tal como se afirmó respecto a la declaración del cabo primero YOVANNY CONTRERAS este juzgador estima necesario acotar que se trata de la declaración de uno de los funcionarios captores de los imputados. En efecto de su testimonio (Distinguido (PM) BENITO DUGARTE) cabe extraer que no existe duda de que en efecto los ciudadanos RENNY ANTUNEZ Y JUAN CARLOS TEJADA fueron detenidos por la comisión policial integrada por los funcionarios Conteras y Dugarte en la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida a bordo de una camioneta blazer de color rojo, la cual previamente había sido radiada como robada. No obstante hay que puntualizar que los funcionarios policiales actuaron ex post facto y no tienen conocimiento de los hechos principales que dieron lugar a la detención de los acusados; razón pro la cual la mera posesión del vehículo no hace patente que hayan sido los acusados las personas que sustrajeron el mismo de forma violenta del sitio de donde se encontraba.
En cuanto al arma de fuego encontrada en el interior (debajo del asiento del copiloto) del vehículo, la declaración de los funcionarios policiales se limita a advertir el hallazgo de la mencionada arma de fuego, sin aportar dato alguno que permita individualizar al autor de su ocultamiento; lo que viene a impedir a dar pro probada la acción de ocultamiento de dicha arma por parte de los acusados. Así se declara.

11) Declaración del ciudadano ADAN RIVAS quien manifestó:
“El día de los hechos no estuve en la casa presente, me llamaron como a las doce y media y cuando llego la casa estaba toda violentada, saqueada. La fecha no la recuerdo muy bien, eso hace dos años. La casa está ubicada en la Loma Los Ángeles, en sector El Mirador, al lado de las cabañas Fresh air. Observé que habían forzado la puerta de servicio, la ventana y adentro estaba todo revuelto. No se que personas se metieron a la casa. Para el momento del hecho habían obreros en la casa: Nelson, la esposa y otra pareja. Ellos me dijeron que fueron golpeados, sometidos (amarrados) creo que con cabuya, algunos dijeron que con armas (de fuego); ellos dijeron que eran unos hombres, no se la cantidad (tuvo que haber sido más de uno). No recuerdo la totalidad de cosas que se robaron: computador, reloj, exámenes, maletín, cosas que ya no recuerdo. Se llevaron una blazer roja del propietario de la casa.”

Observa el tribunal que se trata de un “testigo” que no presenció los hechos en su desarrollo, es decir, que no tiene un conocimiento personal y directo de los hechos sobre los cuales declaró; ello explica las referencias a lo indicado por las víctimas que presuntamente se encontraban presentes en el lugar. De modo, que la credibilidad de su relato se halla condicionada a su verificación, lo cual sólo sería posible si contáramos con el testimonio de NELSON, su esposa y otra persona más (las cuales no declararon en juicio a pesar de haberse agotado las diligencias para su traslado por la fuerza pública). Así las cosas la fuerza conviccional de este relato es poca en razón de referirse a hechos no verificados con otras pruebas. Además, la información aportada por este testigo no permite identificar a los autores del hecho, pues como el mismo lo señaló no se encontraba en el lugar para el momento del hecho y no sabe qué personas se introdujeron a su casa. Así se declara.






II
DOCUMENTALES

1) En cuanto a la valoración de las pruebas documentales incorporadas al proceso, ha de realizar este juzgador, con carácter necesario, las siguientes consideraciones:
1.1.- Orden de Allanamiento fechada 20/05/2004. Esta documental en criterio del juzgador se refiere strictu sensu a una diligencia de investigación (sometida a la autorización judicial conforme al artículo 210 del código Orgánico Procesal Penal), su contenido no aporta dato alguno que permita establecer la comisión de alguno de los delitos imputados por la parte acusadora, así tampoco acredita participación alguna de los acusados en los hechos a ellos atribuidos en la acusación. Por tanto, se desecha la misma. Así se declara.
1.2.- Oficio No. MER-3-865-04 del 21-05-2004, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con sede en el Estado Mérida, en el cual se lee parcialmente: “… cumplo con informarle que por ante (sic) este despacho cursó investigación penal signada con el No. 14F3-151-03 de la nomenclatura particular de este Despacho seguida en contra del ciudadano RENNIE RAFAEL ANTUNEZ ISTURDY (…) por el delito (sic) de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS en perjuicio del estado Venezolano y ESTAFA AGRAVADA en perjuicio del ciudadano GILBERTO RAMÓN MORILLO… siendo absuelto el referido ciudadano por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y ESTAFA AGRAVADA y condenado a cumplir la pena de tres años de prisión por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS (…)”. En la valoración de esta documental, encuentra este juzgador, que su contenido está referido a la existencia de otra causa (ya sentenciada en primera instancia) en contra del ciudadano RENNIE RAFAEL ANTUNEZ ISTURDY ante la Fiscalía Tercera de Proceso en el Estado Mérida. Ahora bien, la existencia de una causa precedente no aporta datos ciertos y concretos respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento en la causa presente. Por ello, deviene en impertinente la prueba en mención, razón por la cual se desecha. Así se declara.
1.3.- Oficio No. JA-481/04 de fecha 24 de mayo de 2004, suscrito por el T.S.U. GABRIEL CONTRERAS, a la sazón, Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y dirigido a la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público en el Estado Mérida, en el que señala la existencia de otras causas penales en contra de los acusado de autos con ocasión de otros hechos, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Al igual que en el punto anterior, y por idénticas razones, este juzgador desecha la presente prueba por impertinente. Así se declara.
1.4.- Informe de Experticia de Mecánica, Diseño y Balística No. 9700-067-DS-451 del 21-05-2004 (f. 47) practicada sobre: 1.- Un (01) arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “REVOLVER” de la marca “CHARTERS ARMS CORP. STRATFORD COON” MODELO URDERCOVER, del calibre 38 SPECIAL (…); 2.- Cuatro (04) balas para arma de fuego, marca CAVIM del calibre 38 con proyectil raso de plomo (…); 3.- Una (01) concha que originalmente conformaba el cuerpo de bala para arma de fuego, calibre 38, de la marca CAVIM (…)”. Del análisis de esta prueba, hay que señalar primeramente que la misma, fue ratificada y aparece conforme con el testimonio ofrecido por la experta realizadora de la aquella, la funcionaria ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ. Al adminicular el contenido de esta documental con la declaración de la experta de quien emana y con las declaraciones de los funcionarios captores de los acusados, no cabe duda alguna, que el instrumento hallado en el interior de la camioneta blazer en el cual se desplazaban los acusados, constituye un arma de fuego con varios proyectiles. Ello visto así, constituye evidencia suficiente de la existencia del cuerpo del delito de ocultamiento de arma de fuego, en razón de la forma oculta en que se encontraba tal arma en el interior del vehículo donde fue hallada. No obstante, ello no es suficiente para afirmar de manera rotunda quien o quienes son los autores de tal ocultamiento. La acción de ocultar un arma de fuego, requiere –obviamente- de la realización de actos materiales destinados, precisamente, a colocar a buen resguardo un objeto que no se quiere mostrar a nadie; más aún tratándose de la ilícita conducta de ocultar un arma de fuego; acciones estas que en modo alguno aparecen acreditadas con el material probatorio suministrado en el debate. De modo, que la documental y las pruebas con ella relacionadas prueban si la existencia efectiva de tal arma de fuego, más no, la culpabilidad de persona alguna en su ocultamiento. Y Así se declara.
1.5.- Informe de Experticia de Comparación Balística (f. 1.196) realizado entre una concha incriminada y el arma de fuego revólver marca CHARTER ARMS UNDERCOVER calibre 38, serial 514765 arrojando como resultado que “la concha suministrada como incriminada descrita en el numeral uno del texto expositivo de este Informe Pericial, NO FUE PERCUTIDA por el arma de fuego tipo REVOLVER, marca CHARTER ARMS UNDERCOVER, calibre 38, serial 514765 descrita en el numeral uno del texto expositivo del Informe Pericial, Mecánica y Diseño signado con el No. 9700-067-DC-451.” Si bien en el mencionado informe se deja constancia que se efectuó una experticia de comparación balística entre un proyectil y el arma tipo revólver encontrada en el interior de la camioneta blazer; la experto ADRIANA CARMONA (y tampoco los demás declarantes: testigos y expertos) llegaron a indicar en el debate, la procedencia de la concha que se empleó para tal experticia. De modo, que no hay manera de vincular tal objeto (concha de proyectil) con los hechos objeto de imputación en la presente causa, así como tampoco con los resultados de la investigación llevada a efecto con ocasión de los mismos. Por manera, que se trata de una prueba documental impertinente al mérito de los hechos objeto del proceso. Por ello, se desecha y así se declara.
1.6.- Informe de Reconocimiento Legal No. 9700-067-AT-639 del 26/05/2004 (f. 1.244) practicado sobre un Televisor LG, un sello húmedo y una colección de libros. Este informe fue practicado por el experto ALEXANDER CONRERAS. Aprecia el tribunal que este experto no concurrió a juicio a ratificar el contenido de la documental por el suscrita (a pesar de haberse agotado los trámites para su comparecencia a juicio), lo que impidió a las partes el control de la prueba, a la luz de los principios de inmediación, contradictorio y control de la prueba. Por ende, se desecha la misma.
1.7.- Informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-067-AT-640 del 26-05-2004 (f. 1.194) a un par de placas identificativas en alto relieve en color negro donde se lee “VENEZUELA 98R AAI DISTRITO FEDERAL” practicada por la experta SOLEYMA GUERRERO quien declaró en juicio y ratificó el contenido de la documental. Al analizar esta prueba y tal como lo hiciera el tribunal respecto al dicho de la experta en mención, cabe reiterar que el tribunal acoge esta documental por provenir de una experta profesional en el área de investigación criminal. En cuanto al objeto y resultados de la experticia, se observa que la misma recayó sobre las placas de un vehículo automotor que resultaron falsas. Ahora bien, no existe una vinculación directa entre estas placas y el vehículo presuntamente robado, tampoco existe vinculo alguno con los objetos presuntamente robados en el interior del inmueble. No hay tampoco prueba directa o circunstancial que vincule esta evidencia con la comisión de alguno de los delitos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Público. Así se declara.

1.8.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-067-ST-621 del 20-05-2004 (f. 1.195) practicado sobre una gorra, una franela de vestir marca NIKE de color gris y un trozo de cable de color negro, elaborado en material sintético y en la cual el experto ERNESTO DÍAZ MORENO concluyó que se trata de dos prendas de vestir y un trozo de cable que sirve como toma corriente. Al igual como se hizo respecto a la declaración del nombrado experto el tribunal considera que de las pruebas recibidas en el debate, muy especialmente de la inspección realizada al vehículo por parte del funcionario HECTOR CHACÓN resulta que tales evidencias fueron encontradas en el interior de la camioneta blazer de color rojo. No obstante, no hay otra prueba que indique que tales objetos fueron empleados para la comisión de delito alguno, pues no aparecen señaladas como medios de comisión de los delitos imputados a los acusados. Así se declara.

1.9.-Informe de Experticia de Activación seriales No. 344 del 20-05-2004 (f. 1.243) el cual no es apreciado por el tribunal en virtud de que el experto de quien emana el mismo no compareció a juicio, lo que impidió a las partes efectuar el control sobre la prueba.
1.10.- Acta de Inspección ocular No. 2431 del 19-05-2004 practicada por el Sub inspector HÉCTOR CHACÓN (CICPC Mérida) sobre un vehículo automotor (f. 17) de las características siguientes: Marca Chevrolet, modelo Blazer, color rojo, año 1996, con serial de carrocería 8ZNDT13WXTV304074, placas LAB-69B, el cual “al ser inspeccionado en sus partes externas se aprecia la latonería y pintura, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación y seguidamente se procede a inspeccionar sus partes internas, se observa su tapicería en regular estado de uso y conservación, provisto de su radio comercial, sus cornetas, del caucho de repuesto en mal estado, desprovisto de sus pisos, no posee antena externa (…) se localizó en la parte posterior una gorra de color gris con las inscripciones MTV NYC, una franela de color gris con estampado NIKE, marca NIKE, un segmento de cable de color negro presentando en uno de sus extremos un enchufe.” El contenido de la documental en examen fue ratificado por el experto HÉCTOR CHACÓN y la misma prueba fehacientemente la existencia del vehículo automotor peritado simplemente. El hallazgo en su interior de una gorra y un trozo de cable constituye una evidencia de la cual no hay prueba directa que hayan sido utilizados como medios materiales para la comisión de alguno de los delitos imputados en la acusación. Así se declara.
1.11.- Inspección ocular No. 2425 del 19-05-2004 practicada por los funcionarios ALEXANDER CONRERAS y ÁNGEL PEÑA en Villas San Giorgio (f. 24) y en la que se deja constancia de la ubicación y características externas e internas del inmueble donde presuntamente ocurrió el hecho. No obstante, en la inspección no se halló ninguna evidencia de interés criminalístico. Esta documental al ser relacionada con las demás pruebas acredita la existencia del inmueble donde presuntamente ocurrió el hecho pero no permite afirmar las circunstancias de tiempo y modo, como tampoco en relación a la autoría de alguno de los delitos imputados. Así se declara.
1.12.- Informes de Reconocimiento Médico-legal practicado a los ciudadanos ZERPA REINA JOSEFINA (f. 22) y FLORES ESCALONA JOSÉ NELSON (f. 23), suscritos y ratificados por el médico forense Dr. ALEXIS BRICEÑO quien indicó que las personas por él examinadas presentaron lesiones con una data de curación de seis días para el caso de la ciudadana ZERPA REINA JOSEFINA y de tres días respecto a FLORES ESCALONA JOSÉ NELSON. Si bien estas documentales afirman la existencia de tales lesiones no indica la etiología u origen ed las mismas. Para el caso concreto resulta absolutamente necesario establecer cual fue el mecanismo empleado para la causación de tales lesiones, en orden a determinar si la acción realizada para causar las mismas constituye delito y quienes fueron sus autores. Así se declara.
1.13.- Copia simple del original del certificado de vehículo automotor. Tal documental al ser presentada en copia simple no le merece fe al tribunal, pues si aún a documentos originales de este tenor es necesario practicarles una experticia para determinar su autenticidad y validez legal, cuanto más a uno que fue promovido en copia simple. Por ende, no constituye prueba fehaciente del contenido escrito que presenta. Y por tanto se desecha el mismo.

III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló que: Se demostró la comisión de los delitos imputados a los acusados de autos; solicitando sentencia condenatoria para ellos.

Por su parte, la defensa manifestó que el Ministerio Público no demostró la culpabilidad de sus defendidos en la comisión de los señalados delitos. Pidió sentencia absolutoria para sus defendidos.
MOTIVACIÓN DE FONDO

De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, este juzgador llega a la convicción certera de que en el debate no quedaron demostrados los hechos constitutivos de la imputación fiscal. En efecto, -desde el punto de vista fáctico- las pruebas antes analizadas no comprobaron que efectivamente las acciones nucleares de los tipos penales de robo agravado, robo agravado de vehículo automotor, lesiones leves, hayan sido realizadas. Esto es: la desposesión violenta de objetos muebles varios y de vehículo automotor por parte de sujeto alguno en perjuicio de sus poseedores o cuidadores y los daños en al integridad física de persona alguna. Al ser así, se carece del primer elemento que en la teoría del delito se denomina acción y que resulta indispensable a los efectos de dar por demostrada la comisión de uno o varios delitos. No en balde hay que señalar que sin acción (u omisión) no hay delito posible. Respecto al ocultamiento del arma de fuego, si bien la misma fue encontrada en el interior del vehículo en que se desplazaban los acusados para el momento de su detención, con lo cual se estima acreditada la corporeidad de tal especie delictiva no es menos cierto que en cuanto a tal delito y al resto de los imputados a los acusados, en modo alguno se acreditó la participación o autoría de los encartados en los delitos contenidos en la acusación fiscal y sostenidos en el debate por la representante fiscal.

En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es decir su autoría, culpabilidad y responsabilidad penal. Debe afirmarse que las pruebas recibidas en el debate no demostraron la participación o autoría de los acusados en los hechos a ellos atribuidos. En efecto, no quedó demostrado en el debate probatorio, que el día 18 de mayo de 2004 en horas de la noche (aproximadamente a las 10 y 45 minutos de la noche), los ciudadanos RENNIE RAFAEL ANTUNEZ ISTURDI y JUAN CARLOS TEJADA hayan penetrado violentamente y sometido mediante amenazas (con armas de fuego) a los ocupantes de la Villa San Giorgio, Chalets Fresh Air, sector Loma de los Ángeles, arriba del Hotel Las Lomas en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, ciudadanos Yofeli Márquez Gutiérrez, José Nelson Flores Escalona y Reina Josefina Zerpa.

No quedó demostrado que los acusados de autos hayan sustraído del mencionado inmueble un computador portátil marca Toshiva con su respectivo maletín; un televisor de 21 pulgadas marca Samsum, modelo CL21MW de color gris; un televisor de 13 pulgadas marca panassonic, color negro, con su control remoto; una grabadora marca Sony, modelo M-425; un equipo de sonido marca Technics CD Sterior Syten, modelo CH550, de color negro; un horno de microondas negro y enchapado de madera; un fax panassonic; una cámara de video Hasndycan, marca Sony, color negra, una portachequera de cuero, contentiva de dos chequeras del Banco Mercantil; un par de lentes de sol marca Bollet; una agenda electrónica gris, marca SHARP; un reloj de pulsera negro con esfera blanca, marca SWISS ARMY; la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) en efectivo; un maletín de cuero; treinta (30) CDS; un juego de llaves de un vehículo Hiunday, año 2004; un juego de llaves de una camioneta Pic-Up Ford, F150, año 98; dos teléfonos celulares: uno marca Vulcan plateado con número 0414-7466465 y otro marca Nokia modelo 5125 de color negro y gris con el número 0416-7751705; y una camioneta, Sport Waggon, Chevrolet, Blazer Roja, año 96, placas LAB-69B, Serial del Motor XTV304074, Serial de Carrocería 8ZNDT13WXTV304074.

No quedó probado que la camioneta en la que se desplazaban los acusados para el momento de su detención, el día 18 de mayo de 2004 hubiera sido robada por estos. Si bien, se encontró un arma de fuego (tipo revolver Special, marca Charter Arms Stratford Coon, Modelo Undercover, serial 514765) en el interior del mencionado vehículo, no se determinó que el ocultamiento de la misma sea atribuible a los acusados de autos. Tampoco se demostró en el debate que los acusados de autos hayan lesionado a las víctimas.

Menos aún, se probó la culpabilidad de los susomencionados acusados, en tales hechos; razón por la cual se mantiene incólume la presunción de inculpabilidad que por mandato constitucional y legal, le asiste. Por ende, no deriva para el mencionado acusado, responsabilidad penal alguna. En consecuencia, la presente decisión debe ser necesariamente absolutoria. Y así se declara.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Absuelve a los acusados RENNIE RAFAEL IZTURDY ANTUNEZ y JUAN CARLOS TEJADA (ambos identificados en autos), de la acusación penal por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, que presentara en su contra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: No condena en costas a la parte acusadora en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, acerca de la gratuidad del sistema de administración de justicia; TERCERO: Hace cesar cualesquiera medida cautelar impuestas a los precitados acusados durante la tramitación de la causa. CUARTO: El Tribunal se abstiene de ordenar la entrega material de los objetos incautados en autos (Televisor LG, Sello Húmedo, Colección de Libros, Gorra de color Gris, cable y Franela), por cuanto no fue acreditada la propiedad de los mismos por parte de persona alguna. QUINTO: Se ordena el comiso del arma de fuego tipo revolver, incautada en autos, con destino al Parque Nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA)

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 171, 233, 355 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; 460 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Mérida, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil seis (28/07/2006).

En virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal (debido a la realización y dictado de otros juicios y/o sentencias) se requiere la notificación a las partes de tal publicación. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS.



En fecha_____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos:_____________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-