REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008906
ASUNTO : LP01-P-2005-008906
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JOSÉ GREGORIO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.657.990, de profesión u oficio carnicero, domiciliado en la avenida Universidad, de esta ciudad de Mérida, desconociendo más datos al respecto.
Abogados Defensores: ABOGADOS IAD, SIAD E IMAD KOTEICHE.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de las Fiscalas actuantes, Abogadas SONIA ZERPA BONILLO y MARÍA F. PARADA RIVAS.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f- 63-81) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha 29-06-2005 se recibieron por ante (sic) esta Representación Fiscal y procedentes del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Mérida, actuaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO VIVAS ya identificado, practicada por los funcionarios policiales Distinguido (PM) ANDREA RANGEL y el Agente (PM) NELSON CARRERO, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida. Siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde del día Lunes 27-06-2005, encontrándose en labores de servicio los funcionarios policiales Distinguido (PM) No. 468 Rangel Andrea y Agente (PM) No. 464 Carrero Nelson, adscritos a la Brigada Ciclista Ejido , en el Centro Comercial Centenario específicamente frente al Banco Banfoandes, cuando un grupo de personas empezaron a gritar que estaban golpeando a un ciudadano, trasladándose de inmediato a la parte baja del centro comercial específicamente frente a la Licorería El Encanto, separando a las personas que se estaban golpeando, preguntándoles cual era el problema, fue cuando un ciudadano de nombre MEDINA CARRILLO HELIODORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.106.097 de treinta y seis años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, manifestó que este ciudadano en compañía de otro que se dio a la fuga acababan de robar su negocio denominado DISTRIBUIDORA RUYMERD, observando que en el suelo se encontraba una cantidad de dinero en efectivo, concretamente billetes papel moneda de curso legal en el país, procediendo la Comisión Policial a contarlos en presencia de los ciudadanos que se encontraban en el lugar resultando la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones, indicando el ciudadano MEDINA CARRILLO HELIODORO que ese era parte del dinero que le habían robado a su negocio, y que este sujeto en compañía de otro habían emprendido su huida en un taxi de color blanco, modelo maberi (sic) marca Ford, placas: AH581T, el cual le habían despojado a un ciudadano, impactando el vehículo contra un muro en la calle Herminia Rosas frente a la licorería El Cóndor, donde fue abandonado por los sujetos y que en el mismo habían dejado la cantidad de Dos millones quinientos siete mil bolívares (Bs. 2.507.000,oo) en billetes de papel moneda de curso legal en el país y que el mismo fue recuperado por él, en presencia de los funcionarios Cabo Primero No. 235 Toro Gerardo y el Cabo Segundo No. 141 Álvarez José Alexander, quienes se encontraban en la unidad radio patrullera P-247 quienes llegaron al sitio donde se encontraba el vehículo accidentado (omissis).”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, atribuyó al imputado RONALD ALEXANDER GUEVARA CAVANZO (identificado en autos), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (a mano armada), según el artículo 458 del vigente Código Penal; solicitando consiguientemente, la condenación del acusado, conforme al delito antes señalado.
El Tribunal de control en la audiencia preliminar admitió la acusación presentada, modificando la calificación jurídica a robo genérico en grado de complicidad correspectiva, según los artículos 455 y 83 del Código Penal (f. 102).
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
No quedó demostrado suficientemente, que la tarde del día 29 de junio de 2005, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIVAS (identificado en autos), haya despojado violentamente y mediante amenazas con un arma de fuego, ni mediante amenazas de otro tipo a la víctima de autos, ciudadano MEDINA CARRERO HELIODORO de cantidad alguna de dinero, cuando aquella se encontraba en el interior de su establecimiento comercial denominado DISTRIBUIDORA RUYMERD, el día de los hechos.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el debate probatorio fueron recibidas las pruebas que a continuación se resumen, las cuales fueron valoradas por este juzgador conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), esto es: los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, con los resultados que de seguidas se explanan:
1) Declaración de la funcionaria policial (PM) RANGEL ANDREA, quien manifestó:
“Yo estaba de servicio en el Centro Comercial Centenario: nos notificaron que estaban golpeando a un sujeto frente a la licorería, los separamos, el señor Heliodoro Medina informó que el sujeto al que estaba golpeando lo acababa de robar en la Distribuidora Ruymerd, en el piso había dinero esparcido, la víctima dijo que era dinero del robo, lo contamos, eran quinientos mil bolívares; se inspeccionó al sujeto, no se le encontró nada, se identificó al ciudadano y en ese momento la víctima recibió una llamada y se trasladó a dos cuadras del centro comercial, calle Herminia Rosas, le informaron que en esa calle encontraron un taxi (maverick) donde habían huido, él informó a otros funcionarios, encontró parte del dinero en el vehículo, lo tomó y se trasladó con los funcionarios hasta el Centro Comercial donde estaba retenido uno de los que lo había robado. Eso fue el día 29.06.2005 como de 6:15 a &:30 pm. Yo estaba con el funcionario Nelson Carrero (en ese momento pertenecíamos a la Brigada Ciclista) yo estaba de servicio en el centro comercial centenario. El sindicado estaba vestido de blue jeans y franela azul. En el hallazgo del vehículo actuaron los funcionarios Gerardo Toro y José Alexander Cristancho. Cuando la víctima volvió al centro comercial con la bolsa plástica negra (sic) y luego que se contó, se determinó que eran Dos millones quinientos siete mil bolívares (Bs. 2.507.000,oo), la víctima regresó acompañado de los funcionarios policiales. Se incautó algo más: una bolsa amarilla y una caja de cartón (de zapatos), y unos lentes. En el sitio no se incautó arma alguna. El dinero estaba en el suelo y otro en la papelera. El agente Nelson Carrero no le encontró nada en la inspección al sujeto.”
Al analizar esta declaración entiende el juzgador que se trata del dicho de un funcionario policial que observó cuando la presunta víctima de autos, estaba golpeando al imputado JOSÉ GREGORIO VIVAS, señalado de ser el autor de un robo en la Distribuidora Ruymerd. La declaración el funcionario, si bien permite establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del acusado de autos, no permite fudamentar certeramente el despojo violento de dinero imputado al acusado en perjuicio de la víctima. Así se declara.
2) Declaración de la experta ADRIANA CARMONA HERNANEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas. Delegación Mérida, quien manifestó:
“El 29.06.2005 fui designada para realizar experticia (f. 37) sobre un pantalón jenas en mal estado, exhibía soluciones de continuidad en las costuras internas, en el cierre, a nivel de la pretina y del tiro. Se le hizo análisis físico con lupa y se observó bordes regulares, irregulares, nítidos y deshilachaduras. Conclusiones: que la solución de continuidad fueron producidas por el paso de un instrumento cortante y extiramiento violento.”
Se trata en criterio de este juzgador de una experticia practicada sobre una prenda de vestir que no aparece vinculada directa o indirectamente en la realización del hecho principal imputado. Por tanto la prueba deviene en impertinente. Así se declara.
3) Declaración de la experta SOLEYMA GUERRERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas. Delegación Mérida, quien manifestó:
“Ratifico el contenido y firma de la experticia de autenticiad o falsedad que se me puso de manifiesto (f. 39). Realicé experticia de autenticidad o falsedad a 609 segmentos de papel que se encontraban en una bolsa plástica de color negro con nudo en la parte superior y una abertura en la parte inferior, segmentos con apariencia de papel monea. Sumó la cantidad de tres millones siete mil bolívares (Bs. 3.007.000,oo). Son piezas auténticas.
Esta prueba acredita fehacientemente la existencia del dinero, objeto del presunto robo. Ahora bien, la individualización y determinación singular del objeto pasivo, no satisface completamente la necesidad de demostrar la ocurrencia de la acción misma del despojo violento sobre el bien, requerido en el tipo de robo. Hace falta indudablemente la vinculación del objeto con la acción de su despojo violento, y esta acción obviamente con el comportamiento positivo de un sujeto determinado; a falta de lo cual, no puede afirmarse la existencia del señalado delito.
4) Declaración del experto forense Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, quien expuso:
“Ratifico el informe médico legal efectuado por mi el 28.06.2005 al señor José Miguel Izarra Peña. Este me manifestó que dos tipos lo habían golpeado por la cabeza con una pistola. Al examen resultó una herida contuso-cortante en la cabeza con curación de nueve (9) días. También examiné al señor José Gregorio Vivas quien manifestó que el día anterior un sujeto lo amenazó con un revólver diciéndole que era un ladrón, presentó lesiones con curación de nueve (9) días.”
Esta prueba resulta inconducente al mérito de los hechos, ya que las lesiones advertidas por el médico forense en el acusado y en un sujeto que no aparece acreditado como víctima en autos, son de diversa etiología, y su mecanismo de producción al no estar certeramente demostrado en autos, asume una amplitud tal, que impide tenerlas como consecuencia del despojo violento imputado en la acusación fiscal.
5) Declaración del funcionario policial (PM) JOSÉ GERARDO TORO GARCÍA quien manifestó:
“No recuerdo bien el día. Nos llegó el dueño de un establecimiento y nos dijo que lo habían robado. Nosotros íbamos en la patrulla 247 y nos pidió que lo lleváramos de la calle Herminia Rosas hasta el centro comercial Centenario. Nos dijo que el carro maverick blanco (taxi) lo habían estrellado los balandros que lo habían robado. De ahí se le entregó el procedimiento a los funcionarios que estaba en Centenario. Yo estaba acompañado por el Cabo segundo Álvarez. Nos acercamos al vehículo (estaba sólo y en su interior había un dinero), el señor lo tomó, no se la cantidad. El dinero estaba tirado en el asiento de atrás. Yo vi. el carro estacionado en la entrada de la calle Herminia Rosas. Él dijo que lo habían robado en un establecimiento donde vende juguetes y dulces. Él recogió delante de nosotros el dinero, por radio dijeron que habían agarrado a los sospechosos en Centenario.”
Este funcionario es uno de los que manifestó el conocimiento referencial hecho (presunto robo) a través de la víctima que se encontraba en la avenida Centenario con calle Herminia Rosas, junto al vehículo maverick en el que presuntamente huyeron los autores del hecho, dejando abandonada una cantidad de dinero. Tal especie no pudo ser comprobada en el debate con el relato de la víctima, lo cual impide tener la misma por demostrada. Así se declara.
6) Declaración del funcionario policial (PM) ALEXANER JOSÉ ALVAREZ CRISTANCHO, quien manifestó:
“Eso fue el 27.06.2005 entre las 6:00 y 6:15 pm., yo estaba patrullando por la calle Herminia Rosas, un señor nos dijo que lo habían robado y que los dos sujetos habían chocado el carro contra la licorería El Cóndor. Dejamos al señor en Centenario, yo andaba con el Cabo primero Toro. El sujeto nos llamó frente a la licorería donde se encontraba un maverick blanco que había colisionado con un poste. El dinero lo recogió el señor dentro del carro. El dinero estaba regado en la parte delantera y trasera. Él lo recogió en una bolsa plástica negra (sic). Él dijo que era propietario de la Distribuidora Ruymerd, que lo habían robado y que habían dejado el dinero ahí y que en el c.c. Centenario la agente Andrea Rangel y otro, tenían retenido a un sospechoso.”
Respecto al dicho de este funcionario, caben realizar por idénticas razones, las consideraciones hechas al valorar la prueba inmediatamente anterior, desechándose la misma.
7) Declaración del funcionario policial (PM) NELSON ALÍ CARRERO CASTRO, quien manifestó:
“Siendo las 6:15 de la tarde estábamos de patrullaje la Distinguido Andrea Rangel y mi persona en el Centro Comercial Centenario (frente al Banco Banfoandes), nos llaman y nos dicen que por la parte de abajo estaban golpeando a un ciudadano, fuimos y observamos al ciudadano HELIONODORO CARRILLO y a JOSÉ GREGORIO RIVAS. El señor Heliodoro dijo que el otro sujeto había entrado a la Distribuidora Ruymerd y había robado; los separamos y había dinero tirado en la papelera y en el piso. La persona golpeada responde al nombre de José Gregorio Rivas: vestía un pantalón blue jeans y franela de color azul; ellos estaban frente a la licorería El Encanto del centro comercial Centenario.”
Se trata del testimonio de uno de los funcionarios que observó cuando la víctima se hallaba golpeando al presunto atracador en la parte baja del centro comercial Centenario. Ahora bien, tal funcionario también indicó que la víctima le manifestó que el sujeto en mención lo había robado previamente en su establecimiento comercial, pero tal especie no pudo ser corroborada con la declaración de la víctima. Por tanto no se acoge la misma.
8) Declaración del experto LUIS ALBERTO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas. Delegación Mérida, quien manifestó:
Realicé una experticia de reconocimiento legal (f. 38 la cual reconozco en contenido y firma) junto al funcionario Edgardo Mendoza, sobre dos (2) objetos: 1.- Una (1) caja de cartón anaranjada marca KIKER, para el resguardo de calzaos; 2.- Una (1) bolsa de material sintético y dentro un par de anteojos de sol.
Se trata en efecto, de al declaración del experto quien indicó haber realizado experticia de reconocimiento legal a dos evidencias, tales como: una caja de zapatos, una bolsa plástica y unos lentes de sol. No hay constancia de dato alguno que permita vincular tales evidencias y su empleo en la comisión del hecho punible imputado. Por tanto se desecha la misma.
9) Declaración del experto ALARCÓN PEÑA JOSÉ ALFONSO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas. Delegación Mérida, quien manifestó:
“Realicé tres (3) actuaciones: Fui citado para este juicio como experto ya que el 28.06.2005 estando de guardia en el CICPC Mérida, acompañado del funcionario ANGEL PEÑA me trasladé al estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones y observé un vehículo ford, maverick, automóvil, año 1975, el mismo presenta placas de alquiler (taxi): AH581T. Se le hizo inspección técnica a dicho vehículo: en su guardafango presentó fracturas y estrías de fricción en el guardafango; el sistema de rodamiento estaba en mal estado, la molinera estaba fracturada. En la inspección interna estaba en regular estado. No se halló evidencias de interés.
La segunda inspección realizada ese mismo día junto al funcionario NORIEGA JACSON fue realizada en avenida Centenario con calle Herminia Rosas (Ejido). Se observó una calzada de asfalto de una sola vía. No se localizó evidencias.
La tercera inspección fue realizada ese mismo día junto al funcionario Noriega Jacson en la Distribuidora Ruymerd, en la calle La Vega, local A-27, Ejido. No se halló evidencias de interés.”
Esta prueba determina la existencia del vehículo taxi en el que presuntamente huyeron los atracadores luego de consumado el hecho, versión no corroborada; también determina la existencia del lugar donde fue encontrado abandonado el vehículo en mención: avenida Centenario con calle Herminia Rosas (Ejido) donde el experto observó una calzada de asfalto de una sola vía sin localizar evidencias; y también la existencia del lugar de ubicación de la Distribuidora Ruymerd en la calle la vega de Ejido; todo lo cual constituyen elementos circunstanciales de tiempo y espacio donde se dice ocurrieron los hechos no corroborados en juicio). Tal prueba no aporta nada respecto a lo fundamental de los hechos imputados, esto es: el modo en que ocurrieron si efectivamente ocurrieron y los autores, y sólo acredita los aspectos periféricos antes señalados. Y así se declara.
CONCLUSIONES
El Ministerio Público finalmente destacó que la Fiscalía si bien había acusado por el delito de robo; del cúmulo probatorio: testimonios de los funcionarios policiales actuantes, y expertos se pudo comprobar que se cometió un hecho punible en perjuicio del establecimiento comercial Distribuidora Ruymerd. Sin embargo no quedó plenamente comprobada la participación del acusado aquí presente en la comisión de ese hecho punible (debido a la ausencia de víctimas y testigos presentes al momento de cometerse el delito). Es por ello que conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la absolución del acusado conforme al artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal y 34.13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
La defensa señaló que: Compartía la solicitud fiscal.
El acusado guardó silencio.
En orden a las pruebas allegadas al debate y en mérito de las conclusiones expresadas por las partes, el tribunal llega a la convicción de que en efecto al faltar la prueba directa o circunstancial grave y seria sobre el despojo del bien (dinero), acción nuclear del tipo penal de robo, ha de tenerse el mismo por no configurado, lo cual hace incluso innecesario abordar el punto de la autoría y culpabilidad del acusado en el mencionado delito. Esto es así, por cuanto para que exista un juicio de reproche en sede penal, ha menester que la conducta ilícita (en este caso el despojo violento de una pertenencia a la víctima) esté claramente acreditado con pruebas en el debate; lo cual no ocurrió así. Esto conlleva necesariamente al dictado de una sentencia absolutoria al acusado por este delito, tal como lo solicitaron ambas partes. Debe advertir este juzgador que la calificación jurídica dada a los hechos imputados en la audiencia preliminar (robo genérico en grado de complicidad correspectiva) contiene una forma de participación inexistente para delitos de este tenor. En efecto la participación correspectiva en un delito es excepcional y específica únicamente para los delitos de HOMICIDIO y LESIONES, tal como lo establece el artículo 425 del vigente Código Penal; pero nunca en los restantes delitos tipificados en el Código Penal.
Conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse el acusado, sometido a las medidas de caución personal y presentación periódica, se hacen cesar las mismas. Así se declara.
El tribunal por auto dictado en fecha anterior ordenó la devolución del objeto (dinero), al solicitante.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33 y 37, y 455 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Absuelve al acusado JOSÉ GREGORIO VIVAS (identificado en autos), respecto al delito de ROBO GENÉRICO que le imputó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, conforme al artículo 458 del vigente Código Penal; SEGUNDO: Hace cesar las medidas de coerción personal: caución personal y presentación periódica ante el Tribunal, previamente impuestas al acusado; TERCERO: Se deja constancia que el Tribunal ya se pronunció sobre la devolución del dinero incautado en autos.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho días del mes de julio de dos mil seis (28/07/2006).
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (debido a la realización de otros juicios y el dictado de fallos en causas distintas a la presentes, constatable en el sistema juris) se requiere nueva notificación. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios No: ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________,conste. Sria.-
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