REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000976
ASUNTO : LP01-P-2006-000976

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ARLENIS LARA GALAVIS

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: RONALD ALEXANDER GUAVARA CAVANZO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-07-1983, titular de la cédula de identidad No. 17.812.100, domiciliado en el sector Aguas Calientes, calle 3, Ejido, Estado Mérida.

Abogado Defensor: ABG. BELKIS ALVARADO. Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 33-38) resulta como hecho imputado, que:

“El día 30 de marzo del presente año (2006), aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde, cuando la ciudadana CONTRERAS CUMANÁ MARÍA ALEJANDRA. Cédula 15.139.282 se encontraba en compañía de su hermana Liliana Andreína Contreras y una amiga de nombre Claudia, por la calle 24, entre avenidas 4 y 5 de esta ciudad de Mérida, cuando un ciudadano desconocido para ellas la empujó y la amenazó con un cuchillo, con empuñadura de madera, el cual se lo colocó sobre su estomago diciéndole que se quedara tranquila, quitándole la cadena de oro que llevaba en el cuello, luego salió corriendo y ellas lo persiguieron con dirección a la parada de transporte público de la avenida 4 y 5 con calle 24, iba gritando, pidieron ayuda, donde luego un funcionario de la Policía lo agarró, específicamente en la avenida 6 con calle 25, donde ellas llegaron y les comunicó lo sucedido, los funcionarios lo revisaron y le encontraron un cuchillo con el que la había amenazado, así como en el bolsillo delantero, lado derecho del pantalón le encontraron la cadena, portándose un poco agresivo con los funcionarios policiales.”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado RONALD ALEXANDER GUEVARA CAVANZO (identificado en autos), la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (a mano armada) Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, según los artículos 458 y 277 del vigente Código Penal; solicitando consiguientemente, la condenación del acusado, conforme a los delitos antes señalados.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó demostrado suficientemente, que la tarde del día 30 de marzo de 2006, el ciudadano RONALD ALEXANDER GUEVARA CAVANZO (identificado en autos), fue aprehendido en la avenida 6 con calle 25 en Mérida, Estado Mérida, por una comisión policial integrada por los funcionarios (PM) Ricardo Villasmil y Yonatan Varela, quienes observaron a un sospechosos que huía, seguido por otras personas que lo perseguían con ocasión de un presunto robo. Al ser interceptado por los efectivos policiales al sospechoso en mención, le fue practicada inspección corporal en la que le incautaron un arma blanca (cuchillo, y una cadena en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía).

No quedó demostrado que el imputado de autos haya despojado violentamente y mediante amenazas con un arma blanca a las víctimas de autos, de pertenencia alguna el día de los hechos.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate probatorio fueron recibidas las pruebas que a continuación se resumen, las cuales fueron valoradas por este juzgador conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), esto es: los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, con los resultados que de seguidas se explanan:

1) Declaración del funcionario policial (PM) YONATAN VARELA, quien manifestó:
“Yo estaba en labores de patrullaje por la avenida 5 y se nos acercó la ciudadana Cumaná y dijo que le habían arrebatado una cadena de oro; el sujeto salió hacia abajo y lo hallamos en la avenida 6 entre calles 25 y 26 de Mérida; lo detuvimos, le hicimos la inspección, le encontramos la cadena de la señorita (ella la reconoció) y un cuchillo. El cuchillo se lo encontramos en la pretina del pantalón, el metal estaba oxidado, la señorita andaba con su hermana, nosotros detuvimos al acusado (es la misma persona), eso fue como de 4 a 5 de la tarde, creo que no estaba rota la cadena.”

Al analizar esta declaración, el tribunal la acoge, en virtud de que el deponente no muestra signos de parcialidad, interés u otro que haga increíble su dicho. Su declaración es acorde con lo manifestado por el también funcionario policial RICARDO VILLASMIL; y si bien no prueba el hecho del despojo violento de la cadena, del imputado respecto a la víctima, no es menos cierto que si acredita de manera incontrastable la incautación de un arma blanca de prohibido porte, que se hallaba en posesión del acusado para el momento de su detención el día 30 de marzo de 2006 en el casco central de la ciudad de Mérida. Así se declara.
2) Declaración del experto JUAN CARLOS MONTILVA DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Mérida, en la que señaló:
“Realicé dos (2) experticias: Reconocimiento legal al arma incriminada (f. 10) la cual reconozco en su contenido y firma; e Inspección ocular en el sitio del hecho (f. 12) la cual también reconozco en su contenido y firma. Puedo decir: 1.- Que el cuchillo es un objeto punzo-penetrante-cortante que puede causar la muerte: tiene una hoja metálica de un solo bisel, punta semi aguda, mango de madera; 2.- La inspección fue en la avenida 6 con calle 25: vía pública , sitio de libre acceso al público, es un sitio con fluido tránsito de vehículos y personas y buena visibilidad.”

Al analizar esta declaración, advierte el juzgador que la misma se refiere a dos actuaciones realizadas por el funcionarios deponente: el reconocimiento legal del arma y la inspección ocular “in situ”; mediante la primera, el experto estableció que se trata efectivamente de un arma blanca que presenta hoja metálica en un solo bisel, punta semi aguda y empuñadura de madera, lo cual coincide con la descripción aportada por los funcionarios captores. Arma ésta debidamente experticiada y que encuadra en las previsiones de los artículos 9, 25 de la Ley de Armas y Explosivos, los cuales la incluyen en el listado de armas de prohibido porte por una parte, y por la otra, señala que su uso es indebido cuando lo es fuera de las horas de trabajo o labores propias, en que su uso es permitido, siendo sancionable tal situación con arreglo al delito de porte ilícito de arma, prevenido genéricamente en el artículo 277 del Código Penal; a través de la inspección quedó demostrado la existencia del sitio del hecho, el cual coincide con el indicado por los funcionarios actuantes en el procedimiento cabeza de autos. De modo, que esta declaración resulta congruente con el dicho policial de los efectivos actuantes “b initio” lo cual le otorga credibilidad y hace que el tribunal la acoja en su totalidad como elemento que acredita la existencia del arma blanca incriminada y así se declara.
3) Declaración del funcionario JESÚS SOSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Mérida, en la que señaló:
“Realicé dos actuaciones en la presente causa: La recepción del procedimiento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por parte de los funcionarios actuantes, y la inspección ocular realizada junto al funcionario Juan Carlos Montilva. El día 31 de marzo de 2006 me encontraba de guardia (CICPC Mérida) y se presentó una comisión policial trayendo actuaciones con una cadena y un arma blanca. También efectué inspección en la avenida 6 con calle 25, resultando ser un sitio abierto y de tráfico elevado de personas y vehículos.”
Al analizar esta declaración el Tibunal la acoge, al no advertir que el experto haya declarado con interés o falsamente. Su dicho coincide con el del funcionario Juan Carlos Montilva en cuanto a las características del sitio del hecho, un lugar abierto, es decir, la vía pública en el casco central de la ciudad de Mérida. La recepción del procedimiento no aporta mayores datos que permitan establecer la verdad de los hechos, sino que avala simplemente la recepción del mismo ante la Policía Científica. Así se declara.
4) Declaración del funcionario policial (PM) RICARDO VILLASMIL, quien manifestó:
“Yo me encontraba de patrullaje en la avenida 5 de la ciudad de Mérida; unas muchachas nerviosas gritaban que le habían arrebatado una cadena de su cuello, dieron la descripción del sospechoso; dimos un recorrido, visualizamos al ciudadano (acusado), lo aprehendimos y llegó la ciudadana CUMANÁ y nos dijo que él (sospechoso) era la persona que la había recostado con un cuchillo contra la pared, le dijo que le diera la cadena y que se quedara quieta. Cuando lo detuvimos el sujeto tenía en la espalda un cuchillo oxidado con mango de madera y la cadena la tenía en el bolsillo del pantalón”
Esta declaración es acogida por el tribunal toda vez que fue rendida de manera seria e indubitable por el deponente. Su contenido coincide con lo relatado por el funcionario YONATAN VARELA acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado RONAL ALEXANDER GUEVARA CAVANZO y el hallazgo en su poder de un arma blanca (cuchillo) de ilícito porte, sin permiso alguno. Hay que señalar que esta declaración no acredita el hecho principal imputado: despojo de cadena a la víctima; pero sí prueba de manera inconcusa la posesión del arma de fuego por parte del acusado para el momento de su detención en la vía pública del centro de la ciudad de Mérida, el día 30.03.2006. Así se declara.

5) Declaración del experto ERNESTO DÍAZ MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Mérida, quien señaló: “El 31 de marzo de 2006 realicé avalúo comercial de cadena (folio 11 el cual ratifico), quedando valorada dicha cadena en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo).”
Advierte el tribunal que se trata del avalúo del objeto que se dice fue despojado a la víctima. Esta declaración acredita su efectiva existencia y su valor, más no, que tal objeto en efecto fue despojado a la víctima. Así se declara.
CONCLUSIONES
El Ministerio Público finalmente destacó que la Fiscalía si bien había acusado por los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma blanca, las víctimas no comparecieron a juicio (a pesar de agotarse las diligencias para su traslado por la fuerza pública), siendo evidente que no se probó el delito de robo, pero sí el de porte ilícito de arma blanca con la declaración de los funcionarios aprehensores y el experto encargado del reconocimiento legal del arma en mención; solicitanso sentencia condenatoria respecto a este delito.

La defensa señaló que: No se probó el delito de robo agravado. No hubo testigos de que se le haya decomisado el arma al acusado. No hubo otro elemento de convicción. El experto dijo que el cuchillo tenía bisel y punta semi aguda y para que sea delito se requiere que sea punta aguda. Solicitó sentencia absolutoria puesto que el sólo dicho de los funcionarios no constituye plena prueba.

En orden a las pruebas allegadas al debate y en mérito de las conclusiones expresadas por las partes, el tribunal llega a la convicción de que en efecto al faltar la prueba directa o circunstancial grave y seria sobre el despojo del bien (cadena) ha de tenerse el mismo por no realizado, lo cual hace incluso innecesario abordar el punto de la autoría y culpabilidad del acusado en el mencionado delito. Esto es así, por cuanto para que exista un juicio de reproche en sede penal, ha menester que la conducta ilícita (en este caso el despojo violento de una pertenencia a la víctima) esté claramente acreditado con pruebas en el debate; lo cual no ocurrió así. Esto conlleva necesariamente al dictado de una sentencia absolutoria al acusado por este delito, tal como lo solicitaron ambas partes.

Empero, las declaraciones de los funcionarios captores y la del experto realizador del reconocimiento legal al instrumento (arma blanca) determinaron no sólo su efectiva existencia, sino su decomiso para el momento en que la misma era portada ilegalmente por el acusado RONALD ALEXANDER GUEVARA CAVANZO en el centro de la ciudad de Mérida, es decir en un ámbito espacial y en actividades distintos a los señalado en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

La inexistencia de testigos para el momento del hecho –esbozado por la defensa como alegato conclusivo- no es óbice para dar por no acreditado el hecho de la incautación de tal arma blanca, puesto que las declaraciones de los funcionarios policiales al ser contestes y creíbles hacen prueba de tal decomiso. No tiene acogida el argumento de la defensa de que la falta de testigos a este respecto hace que no se cuente con plena prueba acerca de la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca. A este propósito conviene recordar que en el sistema de la sana crítica que preconiza el Código Orgánico Procesal Penal es inapropiado hablar de pruebas plenas o semi plenas, como si cabía hacerlo durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (contentivo de la tarifa legal con arreglo a la cual las pruebas se valoraban en plenas y semiplenas). Adicionalmente a lo anterior debe acotar el sentenciador de instancia, que el problema de las pruebas no es de carácter cuantitativo, sino cualitativo, por lo que el número de los órganos de prueba ya no es la clave de bóveda para resolver los asuntos llevados a juicio; sino aspectos como la credibilidad, seriedad del deponente, la logicidad del testimonio y su adecuación o no al resto del material probatorio; cuestiones estas, de eminente carácter cualitativo que no guardan relación de dependencia con el mayor o menor número de medios de pruebas llevados a juicio. Este es un punto ya superado en la doctrina procesal internacional (lastimosamente no así en el foro judicial venezolano) y que se resumía en el brocardo latino “unius testis nullus testis”. El propio artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la norma rectora del sistema de valoración de las pruebas (método de la sana crítica), sirve de fundamento a cuanto hemos dicho. En efecto, el mencionado dispositivo legal hace mención de los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para la valoración de las pruebas, y estas últimas enseñan que hay delitos que son cometidos sin la presencia de testigos o cuya ubicación es difícil, cuando no imposible. Sería un despropósito en tales circunstancias concluir que la falta de testigos actuarios o instrumentales y en presencia del sólo dicho policial, este sea improcedente para fundar un juicio de reproche en sede penal. Para el caso bajo examen las declaraciones de los funcionarios policiales convergen en señalar al acusado de autos, como la persona que para el momento de su detención (cuando huía: corriendo por el centro de la ciudad de Mérida) le fue incautada un arma blanca, que por su ubicación (en la pretina del pantalón) ha debido suponer de forma irredargüible su conocimiento de tal hecho, con lo cual se objetiva el dolo, expresado en el conocimiento del acusado, de que llevaba un arma. Así se declara.

Consiguientemente, los medios de prueba analizados, suministran al juzgador, elementos serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado RONALD ALEXANDER GUEVARA CAVANZO en lo que respecta al delito de porte ilícito de arma blanca; siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal la aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado, al acusado de autos.

El delito de porte ilícito de arma de fuego tiene prevista una pena (artículo 277 del Código Penal), que va de tres a cinco años de prisión, cuyo límite inferior es de tres (3) años de prisión, en atención a que no consta en autos antecedentes penales del acusado; quedando una pena definitiva a imponer de TRES (3) AÑOS de prisión. Y así se declara. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso del arma blanca recogida durante la aprehensión del imputado, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada.

Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse privado de su libertad el acusado, el mismo permanecerá en tal condición hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente. Así se declara.

El tribunal se abstiene de ordenar la devolución del objeto (cadena) por cuanto no aparece acreditada la propiedad de persona alguna sobre la misma; sin perjuicio de su ulterior reclamo.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33 y 37, y 277 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Absuelve al acusado RONALD ALEXANDER GUEVARA CAVANZO (identificado en autos), respecto al delito de ROBO AGRAVADO (a mano armada) que le imputó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, conforme al artículo 458 del vigente Código Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano RONALD ALEXANDER GUEVARA CAVANZO (identificado en autos), a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; TERCERO: Condena al ciudadano RONALD ALEXANDER GUEVARA CAVANZO (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; CUARTO: Se mantiene la medida de privación de libertad del acusado de autos, como medio para asegurar el cumplimiento del fallo condenatorio dictado, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente; QUINTO: Condena en costas al acusado de autos, salvo lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional; SEXTO: Se ordena el comiso del arma blanca incautada en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal Venezolano, con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA); SÉPTIMO: No se ordena la devolución del objeto incautado en autos (CADENA), por cuanto no consta en autos claramente, quien es su propietario; OCTAVO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho días del mes de julio de dos mil seis (28/07/2006).

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (debido a la realización de otros juicios y el dictado de fallos en causas distintas a la presentes, constatable en el sistema juris) se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios No: ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________,conste. Sria.-