REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009311
ASUNTO : LP01-P-2005-009311
En atención a la revisión de las actas que integran el presente legajo de actuaciones en orden a la normal tramitación de la causa y en salvaguarda del debido proceso, -según lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitucional; 1° y 104 del Código Orgánico Procesal Penal- este Tribunal observa:
I
De la interrupción del debate
De la revisión efectuada a las actas que integran el presente legajo de actuaciones se observa que la audiencia de juicio iniciada en fecha 3 de julio de 2006, y suspendida para el día 12-07-2006, fue suspendida por ausencia de escabino para el día 13 de julio de 2006, fecha en la que no se realizó la misma, debido a que la incomparecencia de la escobina YULI MAR RANGEL BRICEÑO; y siendo que el Tribunal no dio audiencia en el lapso que va del 19-7-2006 al 27-07-2006 por encontrarse el Juez de permiso médico (reintegrándose el día 28-07-2006, tal como consta el en Libro Diario del Tribunal).
En tal virtud, establece el artículo 335 del COPP: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuera posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión…..”. El artículo 337 eiusdem dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al un décimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.
En el caso concreto, desde la fecha de la fecha de efectivo inicio de la audiencia de juicio (03-07-2006) hasta la presente, ha transcurrido el lapso legal de 10 días consecutivos para la reanudación de la audiencia de juicio, sin que ello haya ocurrido efectivamente. Por consiguiente, dada la imposibilidad existente de reanudar la audiencia dentro del lapso establecido en el artículo 337, lo procedente es declarar INTERRUMPIDO el debate oral y público en la presente causa, y por ende, tal audiencia deberá iniciarse nuevamente desde el principio, quedando sin efecto todos los actos celebrados con ocasión a la audiencia de juicio interrumpida.
II
De la solicitud de apertura de procedimiento sancionatorio a Escabino
En cuanto a la solicitud fiscal de apertura de procedimiento de sanción a la Escabino incompareciente a las audiencias de juicio, ciudadana YULI MAR RANGEL BRICEÑO, formulada verbalmente por la representación fiscal en fecha 13 de julio de 2006, este juzgador, a los fines de dar oportuna y adecuada respuesta a lo solicitado (Ex artículo 26 Constitucional), observa –con carácter previo- lo siguiente: El Código Orgánico Procesal si bien contempla en su artículo 160 la posibilidad de sancionar al escabino incompareciente y/o incumpliente de sus deberes, no establece en su normativa el procedimiento a seguir para la tramitación de la solicitud que alguna de las partes haga sobre el particular. Ahora bien, estima este juzgador que la ausencia de una regulación procedimental a este respecto, no puede significar en modo alguno y cuanto menos determinar, el abandono de las partes a hacer uso de tal solicitud, ni la inercia del órgano jurisdiccional ante quien se proponga tal solicitud; llamado en todo momento a asegurar los derechos y garantías procesales que asisten a las partes (incluida la tutela judicial efectiva). Por manera, que se requiere una labor de integración del ordenamiento jurídico para arbitrar un procedimiento efectivo, pero al mismo tiempo respetuoso del derecho que tienen las partes a ser oídos y de probar cuanto les fuere conveniente y oportuno, en razón de la sanción que se solicita. En tal sentido, aunque este juzgador es conciente que no existe en este punto remisión expresa a la normativa del Código de Procedimiento Civil (como si existe en materia de reclamos de objetos por parte de terceros y de medidas cautelares y como sí lo contemplaba el artículo 20 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal) no puede soslayar por ello, su deber de dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitudes de las partes. Por ello, se estima que tal falencia puede subsanarse, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil en lo que respecta a la remisión a normas que regulan casos análogos; siendo de aclarar ipso facto, que la prohibición de aplicación de analogía a los procesos penales está referida –tal como lo acepta la doctrina- a las normas sustantivas, instrumentadas in mala partem y no así, en lo que atiende a normas de carácter procesal.
En tal sentido, al caso en examen, resulta aplicable –para sustanciar la solicitud de sanción- la tramitación establecida en el artículo 607 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta para secuelar lo relativo a incidencias dentro del proceso civil. Tratándose de una solicitud de sanción a escabino que se dice remiso, el procedimiento establecido en la norma antes indicada, satisface las garantías del debido proceso a favor de las partes. Así las cosas, y atendiendo a la aplicación de tal procedimiento para los casos de sanción a los abogados litigantes, ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3256 de fecha 28 de octubre de 2005 este juzgador, entendiendo, que se trata en el caso sub iudice de la sanción a un sujeto procesal (Escabino) integrante del Tribunal Mixto, ordena la tramitación de dicha solicitud de sanción con arreglo a lo previsto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Consiguientemente se ordena la apertura de cuaderno separado que lo encabezarán la copia certificada del acta de juicio fechada 13 de julio de 2006 (que corre en la causa principal de los folio 395 al 397, ambos inclusive) y copia certificada de este auto; debiendo dársele a dicha solicitud, el trámite de Ley. Así se declara.
Decisión
El Tribunal de primera instancia penal en funciones de juicio No. 2 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara interrumpida la audiencia de juicio; Segundo: Ordena la nueva realización de la audiencia de juicio integralmente; Tercero: Se ordena tramitar la solicitud fiscal de sanción a escabino en cuaderno separado y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; debiendo compulsarse el acta de debate fechada 13 de julio de 2006 que obra en la causa principal y este auto decisorio, los cuales encabezarán dichas actuaciones separadas; y darle el trámite de Ley. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. ARLENYS LARA
En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante orden de captura No. __________________, y boletas de Notificación Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-