REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002744
ASUNTO : LP01-P-2006-002744

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ARLENIS LARA GALAVIS.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día veintinueve de junio de dos mil seis (07/07/2006). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusada: VIRGINIA COROMOTO MARQUEZ LEEN, venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, soltera, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.465.434, residenciado en la casa N° 2-20, Barrio Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, Estado Mérida.
Defensor: ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, Defensor Privado con domicilio procesal en: Av. Las Ameritas, Mercado Principal, Primer Piso, Segundo Nivel, Modulo B, oficina 65, del Municipio Libertador del
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales ANA YSABEL HERNANDEZ y JOSÉ IVAN RANGEL VAILLAMIZAR.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 65-73) resulta como hecho imputado, que:

“(…) Cuando eran exactamente las tres horas y treinta minutos de la tarde del día 30 de Mayo del 2006, la comisión policial hace acto de presencia en el lugar antes indicado, encontrándose la puerta principal del inmueble entre abierta, razón por la cual los funcionarios policiales ingresan al interior de la vivienda en compañía de los testigos, encontrándose en el área de recibo a una ciudadana a quien la comisión se le identifica y se le explica el motivo de nuestra presencia, posteriormente se la exige su identificación personal quedando identificada como: MARQUEZ LEEN VIRGINIA COROMOTO, Venezolana, de 32 años de edad, soltera, de oficio ama de casa, domiciliado en este inmueble visitado y de la cédula de identidad N° 11.465.434. Seguidamente se le da lectura a la orden de allanamiento siendo firmada por la notificada cuando eran las 3:35 horas de la tarde. Así mismo se le explica que puede ser asistida durante el acto por una persona de su confianza, respondiendo que solicitaba la presencia de la ciudadana FABIOLA YAQUELIN UZCATEGUI DURAN, ya que mantienen el parentesco de comadres y que la misma se encontraba en una casa adyacente a la suya de visita, razón por la cual se procede a solicitar la presencia de esta ciudadana quien acepto voluntariamente asistir al acto. Seguidamente se realiza el registro del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos y la ciudadana notificada, inspección que estuvo a cargo del Distinguido (PM) HENRY GUZMAN iniciándose por el área de recibo, pasándose a las habitaciones donde se encontró: un monedero de cuero de material de color negro y en su interior la cantidad de cien mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones y especificados con sus respectivos seriales de la manera siguiente: Nueve billetes de mil bolívares seriales: P152891930, P176652004, P135713748, F138703160, M160747240, P178592986, A89376842, B43424412, tres billetes de dos mil bolívares seriales: B12183109, D30445386, A53015469. Tres billetes de cinco mil bolívares seriales: C57243226, G04681072, C89586156. Cinco billetes de diez mil bolívares seriales: A73023820, D27247287, A30861651, D75229892, B43031851, Un billete de bolívares veinte mil serial B41365232. Se deja co9nstancia que el monedero antes descrito fue localizado encima de una peinadora que esta en la segunda habitación ubicada a mano derecha la cual es ocupada por la ciudadana notificada. Siguiendo con el registro y siempre en presencia de los testigos se paso al área de la cocina en donde se localizaron nueve (09) envoltorios que estaban sobre el lavaplatos y especificado de la siguiente manera: Una bolsa de material plástico de color azul contentivo en su interior de un polvo de color beige, una bolsa de material plástico de color transparente atada con hilo de pabilo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, envoltorios de material plástico de color negro atado en su extremo con hilo pabilo contentivo en su interior con un polvo de presunta droga, de igual manera se localizaron en la parte superior de la nevera dos rollos de pabilo de color blanco, un celular propiedad de la notificada marca nokia 2112, serial 2C89A7E0 con su respectiva materia. Incautadas las evidencias ya descritas cuando eran las 4:30 horas de la tarde se practica la detención de la ciudadana MARQUEZ LEEN VIRGINIA COROMOTO, a quien se les lee sus respectivos derechos estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente fueron firmados por las mismas, seguidamente cuando eran la 5:00 cinco horas de la tarde se culmina la inspección del inmueble haciéndole del conocimiento a la Ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. ANA YSABEL HERNANDEZ.
Vale destacar que mediante la practica de Experticia Química-Botánica de Certeza y Reconocimiento legal, se determino que efectivamente la sustancia incautada a la ciudadana MARQUEZ LEEN VIRGINIA COROMOTO, corresponden a COCAINA BASE CON UN PESO NETO TOTAL DE SETENTA Y UNO GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (71.4 Gramos).”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (en el seno del hogar doméstico), previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el Tribunal de juicio (07/07/2006), admitió la acusación presentada, con la calificación jurídica de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 segundo aparte, y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. En la misma oportunidad se oyó de parte de la ciudadana MARQUEZ LEEN VIRGINIA COROMOTO (ya identificada), la admisión de los hechos que ésta hiciere voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Quedó acreditado con la admisión de los hechos y los elementos de convicción constantes en autos que el día 30 de mayo de 2006, se realizo un allanamiento a la vivienda ubicada en el Barrio Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente en la casa signada con el N° 2-20 del pasaje Rómulo Gallegos, la cual se encontraba ocupada por la ciudadana MARQUEZ LEEN VIRGINIA COROMOTO. A continuación se procedió a realizar la revisión a la mencionada vivienda, hallándose la cantidad de nueve envoltorios que contenía un polvo blanco, que se presumía era droga, (constatándose posteriormente que era cocaína base con un peso neto total de setenta y uno gramos con cuatrocientos miligramos (71,4 gramos), sustancia que se hallaba oculta en la habitación de la acusada de autos, que hace parte del señalado inmueble.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Al revisar el contenido de las actas que informan la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado, se observa que consta en autos:
1. ACTA POLICIAL de fecha 30-05-2006, suscrita por los funcionarios Sub/Inspector (PM) Lic. MIGUEL VEGA, Distinguido (PM) HENRY GUZMAN, Distinguido (PM) DANIEL LOPEZ, Distinguido (PM) YOEL GARCIA, Agente (PM) MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, adscrito a la de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida. Dejando constancia de todas las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se percataron de la comisión del hecho punible y de la posterior aprehensión de la imputada, detallando las características de los objetos incautados.
2. ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 31-05-2006, signada con el N° 900-067-655, suscrita por los expertos MARIO ABCHI y MABELY CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida. “…La muestra suministrada para la presente experticia, arrojo los siguientes resultados: COCAINA BASE CON UN PESO NETO TOTAL DE SETENTA Y UNO GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (71,4 Gramos).”
3. ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA, de fecha 31-05-2006, signada con el N° 900-067-656, suscrita por los expertos MARIO ABCHI y MABELY CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida. “…La muestra suministrada para la presente experticia consiste en orina y Raspados de dedos……. Resultados para la ORINA y el Raspado de dedos NEGATIVO.”
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/05/2006, realizada al ciudadano TORRELABA COLMENARES MARCO ANTONIO, Venezolano, de 31 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.284, “A eso de las tres de la tarde yo me encontraba en la entrada del hospital, cuando se me acerco unos motorizados y me dijeron que eran policías, me pidieron la cédula y el favor para que les colaborara en un procedimiento que iban a realizar en Campo de Oro en una casa y que iban a conseguir droga……. Llegamos a un callejón y a una casa con el 2-20, estaba entreabierta, los policías ingresaron y me dijeron a mi que entrara y yo ingrese junto a otro testigo que también estaba allí y había una muchacha catira y al ver la policía se asusto, y ellos le dijeron que se tranquilizaran que era una orden de allanamiento y la explicaron y la leyeron y la catira la firmo, luego le dijeron que si tenia una persona de confianza podía estar con ella en la revisión, ella llamo a una comadre y los policías la buscaron y ella ingreso a la casa y empezaron a revisar la casa y encontraron varios envoltorios creo que como nueve bolsas de diferente tamaño y adentro había un polvo blanco, luego estas estaban en el área de la cocina donde esta un lavaplatos……..”
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/05/2006, realizada al ciudadano VICTOR DANIEL JEREZ MONTILLA, Venezolano, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad N° V-5.106.259, “Yo me encontraba cerca del hospital donde queda la morgue, cuando llegaron unos ciudadanos en motos policiales y me dijeron que les diera la cédula de identidad, yo se las di y luego me dijeron que si les podía colaborar en un allanamiento que se iba a practicar en Campo de Oro, en una casa que iban a incautar droga, yo les dije que si y eso era muy peligroso, y ellos me contestaron que el procedimiento tenia que ser avalado por dos testigos y yo acepte, ya tenia al otro testigo y me monte en la moto de la policía…….llegamos al lugar, las policías entraron a la casa, ya que la puerta estaba entre abierta , ingrese con ellos y el otro testigo y dentro había una señora, que dijo que se llamaba Virginia, los policías le leyeron la orden de allanamiento……….llamara a , un policía en presencia de nosotros y encontraron donde queda la parte de la cocina donde esta el lavaplatos nueve bolsitas de color azul, blancas y negras, dentro había un polvo blanco, también encontraron rollos de pabilo……”
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/05/2006, realizada al ciudadano UZCATEGUI DURAN FABIOLA YACHELIN, Venezolana, de profesión u oficio Peluquera, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.710, “Yo me encontraba en casa de una amiga en el callejón Rómulo Gallegos de Campo de Oro, cuando llegaron unos policías y me dijeron que mi comadre Virginia Márquez me necesitaba, ya que le estaban allanando y quería que yo estuviera presente en la revisión de la casa, yo salí para allá y habían cinco policías de inteligencia y dos señores mas como testigos, y mi comadre, cómenos la revisión y encontraron unas bolsas en el lavaplatos, los policías decían que era droga…”
7. ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 30/05/2006, suscrita en el inmueble visitado por los funcionarios Sub/Inspector (PM) Lic. MIGUEL VEGA, Distinguido (PM) HENRY GUZMAN, Distinguido (PM) DANIEL LOPEZ, Distinguido (PM) YOEL GARCIA, Agente (PM) MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ. Adscritos a la Policía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar donde se incauto la sustancia ilícita a la imputada: MARQUEZ LEEN VIRGINIA COROMOTO.

Por mérito de los anteriores elementos (aunados a la admisión de los hechos) quedó patente en autos que en la acción llevada a efecto por parte de la acusada, MARQUEZ LEEN VIRGINIA COROMOTO constituye actos inequívocos e idóneos para el ocultamiento ilegal, en el seno del hogar doméstico de la acusada, de la sustancia estupefaciente, en este caso, la denominada COCAINA BASE CON UN PESO NETO TOTAL DE SETENTA Y UNO GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (71,4 Gramos). Tal conducta, subsume en el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, como se deriva de los hechos acreditados, y cuya regulación legal establece lo siguiente:

“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)” (negrillas del Tribunal).

Establecido lo anterior, debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

En el caso presente, si bien se halló oculta la referida sustancia estupefaciente, no es menos cierto que dicha sustancia (cocaína base) alcanzó un peso neto total de SETENTA Y UNO GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (71,4 Gramos) con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el segundo aparte de la norma supra copiada.

La acción del imputado (ocultamiento de estupefacientes), se reputa consumada y voluntaria en virtud que el agente ocultó tal sustancia conscientemente y no está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad- se encuentra sancionado en la Ley de la materia con pena que va de seis a ocho años de prisión. En vista de que la acusada carece de antecedentes penales que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable tomar la pena en su límite inferior (6 años) conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A ello, se aumentó un tercio (2 años) por ser agravado el delito, conforme al artículo 46 de la citada Ley, dando un sub total de ocho (8) años de prisión. A esto último el Tribunal rebajó la mitad, por concepto de admisión de los hechos, pues si bien se trata de un delito comprendido en la Ley contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, no es menos cierto que la pena asignada al tipo no trasciende de ocho años, con lo que no resulta aplicable la prohibición de rebaja superior a la mitad de la pena consagrada en el artículo 376 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo entonces este juzgador proceder, como en efecto lo hace, a rebajar la pena hasta la mitad, tal como lo autoriza el encabezamiento del mentado artículo 376 del Código Adjetivo citado, quedando así queda una pena definitiva de CUATRO AÑOS DE PRISION. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal y en una cantidad calificable de ínfima en relación a los grandes alijos que son objeto de tráfico a escala mayor por parte de la delincuencia organizada que opera con tales sustancias), es decir, su menor gravosidad respecto a cantidades mayores, y su total incautación, lo que supuso: impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.

Resulta dable además, imponer las penas accesorias previstas en el Código Penal, respecto a la pena de prisión; Se mantiene la medida privativa de libertad como forma de asegurar el cumplido del fallo condenatorio aquí dictado.

Se ordena la devolución a la acusada de autos de los siguientes efectos: teléfono celular, monedero, documentos personales y la cantidad de cien mil bolívares, por cuanto no aparecen vinculados ni directamente derivados del delito dado por probado. Así se decide conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la pérdida (destrucción) del rollo de hilo pabilo incautado en autos conforme al artículo 367 eiusdem.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano; 31 (segundo aparte) y 46.5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena a la Ciudadana MARQUEZ LEEN VIRGINIA COROMOTO (identificada en autos), a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, como autora voluntaria y penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (en el seno del hogar doméstico), previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. SEGUNDO: Impone a la precitada acusada las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la Autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, cumplida ésta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la devolución a la acusada, de los siguientes objetos incautados en la investigación: Teléfono celular, monedero, documentos personales, y la cantidad de cien mil bolívares. CUARTO: Se ordena la pérdida (por destrucción) del rollo del hilo pabilo, incautado en autos. QUINTO: Se mantiene la medida de privación de libertad, que cumple la precitada acusada en el Centro Penitenciario de los Andes, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución, a quien corresponda conocer decida lo conducente. SEXTO: Condena en costas a la acusada, salvo lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los Treinta y un días del mes de julio de dos mil seis (31/07/2006). Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS




En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°________________________________________________________, conste. Sria.-